Micelio

decreto 3027 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Derogado

Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1°. La Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco miembros elegidos en la siguiente forma: tres por el Presidente de la República y dos por los accionistas del Banco, distintos del Gobierno Nacional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 1°. La Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco miembros elegidos en la siguiente forma: tres por el Presidente de la República y dos por los accionistas del Banco, distintos del Gobierno Nacional.

Artículo 2Derogado

Derogado

°.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 2°. El Auditor del Banco será elegido por el Presidente de la República. El Banco Popular procederá a reformar sus estatutos de acuerdo con estas disposiciones.

Artículo 3Derogado

Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°. De conformidad con la autorización que confiere al Banco Popular la Ley 7ª de 1951, las instituciones oficiales o semioficiales, agencias de estado y entidades descentralizadas, mantendrán en el Banco Popular no menos de un 50% de sus depósitos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 3°. De conformidad con la autorización que confiere al Banco Popular la Ley 7ª de 1951, las instituciones oficiales o semioficiales, agencias de estado y entidades descentralizadas, mantendrán en el Banco Popular no menos de un 50% de sus depósitos.

Artículo 4Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°. Los depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente en el Banco Popular, no podrán exceder para cada persona o entidad particular de $ 30.000.00. Fijase asimismo en la suma de $ 30.000.00 el límite máximo de las operaciones de crédito que el Banco Popular puede efectuar a cada persona o entidad, distinta de las entidades nacionales, departamentales o municipales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 4°. Los depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente en el Banco Popular, no podrán exceder para cada persona o entidad particular de $ 30.000.00. Fijase asimismo en la suma de $ 30.000.00 el límite máximo de las operaciones de crédito que el Banco Popular puede efectuar a cada persona o entidad, distinta de las entidades nacionales, departamentales o municipales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 387 de 1957

Artículo 5Derogado

Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5°. El cupo para operaciones de préstamo y descuento que, de conformidad con el Decreto 1337 de 1952, acordará el Banco de la República al Banco Popular, no será inferior al que rija para las demás instituciones bancarias.

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Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 5°. El cupo para operaciones de préstamo y descuento que, de conformidad con el Decreto 1337 de 1952, acordará el Banco de la República al Banco Popular, no será inferior al que rija para las demás instituciones bancarias.

Artículo 6Derogado

Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6°. Autorízase al Banco Popular para suscribir y poseer acciones de bancos nacionales o extranjeros, establecidos o que se establezcan al servicio de la pequeña o mediana industria y de las clases menos favorecidas económicamente, y que cumplan las mismas finalidades del Banco Popular, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del 15% de su capital y reservas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 6°. Autorízase al Banco Popular para suscribir y poseer acciones de bancos nacionales o extranjeros, establecidos o que se establezcan al servicio de la pequeña o mediana industria y de las clases menos favorecidas económicamente, y que cumplan las mismas finalidades del Banco Popular, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del 15% de su capital y reservas.

Artículo 7Derogado

Derogado

Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7°. Lo dispuesto en los artículos 3° a 6° anteriores, comenzará a regir tan pronto se lleve a efecto la reforma de los estatutos del Banco Popular, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 7°. Lo dispuesto en los artículos 3° a 6° anteriores, comenzará a regir tan pronto se lleve a efecto la reforma de los estatutos del Banco Popular, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 8Derogado

Derogado

°.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/11/1953 – 02/03/2021

Artículo 8°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EL Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura
El Ministro de Obras Públicas