Micelio

decreto 1469 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956, quedará así: "Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativo y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gob

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956, quedará así: "Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativo y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gobierno Nacional";

Que la importación de materiales y elementos destinados a las Carreteras Nacionales y conservación de las mismas es de carácter urgente;

Que actualmente se encuentran en tramitación en el Ministerio de Obras Públicas, algunos pedidos al Exterior listos para su despacho en puertos extranjeros;

Artículo 1

Artículo primero. Establécese la exención de derechos de Aduana e impuesto de giros para los materiales y elementos de procedencia extranjera que se detallan a continuación, destinados a las Carreteras Nacionales y conservación de las mismas: Elementos Pedido N° Valor en US$ Repuestos para radioteléfonos 75 800.00 Repuestos para básculas 77 1.863.06 Repuestos para radioteléfonos 78 865.18 Brocas tipo trocónico 79 2.025.00 Tablero de control 81 1.056.00 Elementos para laboratorio 1/59 8.100.00 Elementos para laboratorio 1-A/59 306.00 Repuestos para radioteléfonos 2/59 6.817.65 Equipo de Aerofotogrametría 8/59 30.840.00

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Obras Públicas