En ejercicio de sus facultades legales y de las que le confieren los artículos 82 y 85 de la Ley 2ª de 1945
Artículo 1
Artículo único. Los obreros externos eventuales u ocasionales, que figuren en los Talleres de Intendencia en los turnos de trabajo distribuidos por esta repartición para ser ejecutados a domicilio, y que a partir del 1º de enero de 1940 hayan trabajado por un espacio mínimo de seis meses cada año, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez y mediante certificación que compruebe sus servicios y tiempo arriba estipulado, la suma de cuarenta pesos ($40) moneda corriente por cada año de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1940. La anterior prestación se hará efectiva cuando el obrero sea retirado por causa distinta de la mala conducta, tiene el carácter de cesantía, y es incompatible con pensión o recompensa.
La prestación de que trata este artículo se hace extensiva al personal retirado con posterioridad al 19 de febrero de 1945, fecha en que entró en vigencia la Ley 2ª del mismo año, pero el personal retirado con posterioridad a la vigencia de este Decreto se le pagará la prestación con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra. Comuníquese y publíquese.