en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1º Para Los Productores, Importadores Y Distribuidores De Licores, Vinos, Vinos De Frutas, Vinos Espumosos, Aperitivos Y Similares, La Base Gravable Para Liquidar El Impuesto Sobre Las Ventas De Estos Productos No Incluye El Valor Del Impuesto Al Consumo, O La Participación Porcentual Del Departamento En El Precio De Venta Del Producto, En Los Términos Previstos En El Artículo 63 De La Ley 14 De 1983, Según El Caso
º Para los productores, importadores y distribuidores de licores, vinos, vinos de frutas, vinos espumosos, aperitivos y similares, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, o la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 14 de 1983, según el caso. Para efectos de calcular la base gravable de estos productos, el valor de la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del bien, no podrá exceder del valor del impuesto al consumo que resultare de la aplicación de las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 3º Del Decreto 1065 De 1984
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3º del Decreto 1065 de 1984.