Artículo 1º
ARTICULO 1 º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, y aquellos que los adicionan o modifiquen.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Artículo 2
ARTICULO 2º . Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993.
º. para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 30 de abril 1994.
Quienes opten por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 2º de este decreto se les aplicará el régimen de cesantías señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a dos (2) años, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Los docentes de la universidades estatales y oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculan, a la institución respectiva, a partir de la vigencia del presente decreto y quienes opten por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 2º del presente decreto efectuarán los aportes a la previsión social en los términos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. El máximo valor del punto para aplicar el sistema salarial fijado en este decreto para los profesores de las universidades señaladas no podrá superar el valor del punto que fije el Gobierno Nacional para los profesores de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. Ninguna autoridad, a excepción del gobierno nacional podrá modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto 1444 de 1992 modificado por el Decreto 26 de 1993 y en las que nos adicionan o modifiquen y en el presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en la Ley 4º de 1992.
Artículo 7
ARTICULO 7º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.