Micelio

decreto 2649 de 1998

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 383 de 1997, CONSIDERANDO: – Que de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) años

Considerando · 2 motivos

Que de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) años; –;

Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;

Artículo 1Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A Los Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios Y Sobre Las Ventas, Que Regirán Para El Año Gravable De 1999, Serán Los Siguientes: I

°. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1999, serán los siguientes: I. Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1999 Artículo 241 del Estatuto Tributario TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES Intervalos de renta gravable Ganancia ocasional Promedio del intervalo % Tarifa del impuesto 1 a 14.400.000 0.00% 0 14.400.001 a 14.600.000 0.14% 20.000 14.600.001 a 14.800.000 0.41% 60.000 14.800.001 a 15.000.000 0.67% 100.000 15.000.001 a 15.200.000 0.93% 140.000 15.200.001 a 15.400.000 1.18% 180.000 15.400.001 a 15.600.000 1.42% 220.000 15.600.001 a 15.800.000 1.66% 260.000 15.800.001 a 16.000.000 1.89% 300.000 16.000.001 a 16.200.000 2.11% 340.000 16.200.001 a 16.400.000 2.33% 380.000 16.400.001 a 16.600.000 2.55% 420.000 16.600.001 a 16.800.000 2.75% 460.000 16.800.001 a 17.000.000 2.96% 500.000 17.000.001 a 17.200.000 3.16% 540.000 17.200.001 a 17.400.000 3.35% 580.000 17.400.001 a 17.600.000 3.54% 620.000 17.600.001 a 17.800.000 3.73% 660.000 17.800.001 a 18.000.000 3.91% 700.000 18.000.001 a 18.200.000 4.09% 740.000 18.200.001 a 18.400.000 4.26% 780.000 18.400.001 a 18.600.000 4.43% 820.000 18.600.001 a 18.800.000 4.60% 860.000 18.800.001 a 19.000.000 4.76% 900.000 19.000.001 a 19.200.000 4.92% 940.000 19.200.001 a 19.400.000 5.08% 980.000 19.400.001 a 19.600.000 5.23% 1.020.000 19.600.001 a 19.800.000 5.38% 1.060.000 19.800.001 a 20.000.000 5.53% 1.100.000 20.000.001 a 20.200.000 5.67% 1.140.000 20.200.001 a 20.400.000 5.81% 1.180.000 20.400.001 a 20.600.000 5.95% 1.220.000 20.600.001 a 20.800.000 6.09% 1.260.000 20.800.001 a 21.000.000 6.22% 1.300.000 21.000.001 a 21.200.000 6.35% 1.340.000 21.200.001 a 21.400.000 6.48% 1.380.000 21.400.001 a 21.600.000 6.60% 1.420.000 21.600.001 a 21.800.000 6.81% 1.478.000 21.800.001 a 22.000.000 7.01% 1.536.000 22.000.001 a 22.200.000 7.21% 1.594.000 22.200.001 a 22.400.000 7.41% 1.652.000 22.400.001 a 22.600.000 7.60% 1.710.000 22.600.001 a 22.800.000 7.79% 1.768.000 22.800.001 a 23.000.000 7.97% 1.826.000 23.000.001 a 23.200.000 8.16% 1.884.000 23.200.001 a 23.400.000 8.33% 1.942.000 23.400.001 a 23.600.000 8.51% 2.000.000 23.600.001 a 23.800.000 8.68% 2.058.000 23.800.001 a 24.000.000 8.85% 2.116.000 24.000.001 a 24.200.000 9.02% 2.174.000 24.200.001 a 24.400.000 9.19% 2.232.000 24.400.001 a 24.600.000 9.35% 2.290.000 24.600.001 a 24.800.000 9.51% 2.348.000 24.800.001 a 25.000.000 9.66% 2.406.000 25.000.001 a 25.200.000 9.82% 2.464.000 25.200.001 a 25.400.000 9.97% 2.522.000 25.400.001 a 25.600.000 10.12% 2.580.000 25.600.001 a 25.800.000 10.26% 2.638.000 25.800.001 a 26.000.000 10.41% 2.696.000 26.000.001 a 26.200.000 10.55% 2.754.000 26.200.001 a 26.400.000 10.69% 2.812.000 26.400.001 a 26.600.000 10.83% 2.870.000 26.600.001 a 26.800.000 10.97% 2.928.000 26.800.001 a 27.000.000 11.10% 2.986.000 27.000.001 a 27.200.000 11.23% 3.044.000 27.200.001 a 27.400.000 11.36% 3.102.000 27.400.001 a 27.600.000 11.49% 3.160.000 27.600.001 a 27.800.000 11.62% 3.218.000 27.800.001 a 28.000.000 11.74% 3.276.000 28.000.001 a 28.200.000 11.86% 3.334.000 28.200.001 a 28.400.000 11.99% 3.392.000 28.400.001 a 28.600.000 12.11% 3.450.000 28.600.001 a 28.800.000 12.22% 3.508.000 28.800.001 a 29.000.000 12.34% 3.566.000 29.000.001 a 29.200.000 12.45% 3.624.000 29.200.001 a 29.400.000 12.57% 3.682.000 29.400.001 a 29.600.000 12.68% 3.740.000 29.600.001 a 29.800.000 12.79% 3.798.000 29.800.001 a 30.000.000 12.90% 3.856.000 30.000.001 a 30.200.000 13.00% 3.914.000 30.200.001 a 30.400.000 13.11% 3.972.000 30.400.001 a 30.600.000 13.21% 4.030.000 30.600.001 a 30.800.000 13.32% 4.088.000 30.800.001 a 31.000.000 13.42% 4.146.000 31.000.001 a 31.200.000 13.52% 4.204.000 31.200.001 a 31.400.000 13.62% 4.262.000 31.400.001 a 31.600.000 13.71% 4.320.000 31.600.001 a 31.800.000 13.81% 4.378.000 31.800.001 a 32.000.000 13.91% 4.436.000 32.000.001 a 32.200.000 14.00% 4.494.000 32.200.001 a 32.400.000 14.09% 4.552.000 32.400.001 a 32.600.000 14.18% 4.610.000 32.600.001 a 32.800.000 14.28% 4.668.000 32.800.001 a 33.000.000 14.36% 4.726.000 33.000.001 a 33.200.000 14.45% 4.784.000 33.200.001 a 33.400.000 14.54% 4.842.000 33.400.001 a 33.600.000 14.63% 4.900.000 33.600.001 a 33.800.000 14.71% 4.958.000 33.800.001 a 34.000.000 14.80% 5.016.000 34.000.001 a 34.200.000 14.88% 5.074.000 34.200.001 a 34.400.000 14.96% 5.132.000 34.400.001 a 34.600.000 15.04% 5.190.000 34.600.001 a 34.800.000 15.12% 5.248.000 34.800.001 a 35.000.000 15.20% 5.306.000 35.000.001 a 35.200.000 15.28% 5.364.000 35.200.001 a 35.400.000 15.36% 5.422.000 35.400.001 a 35.600.000 15.44% 5.480.000 35.600.001 a 35.800.000 15.51% 5.538.000 35.800.001 a 36.000.000 15.59% 5.596.000 36.000.001 a 36.200.000 15.66% 5.654.000 36.200.001 a 36.400.000 15.74% 5.712.000 36.400.001 a 36.600.000 15.81% 5.770.000 36.600.001 a 36.800.000 15.88% 5.828.000 36.800.001 a 37.000.000 15.95% 5.886.000 37.000.001 a 37.200.000 16.02% 5.944.000 37.200.001 a 37.400.000 16.09% 6.002.000 37.400.001 a 37.600.000 16.16% 6.060.000 37.600.001 a 37.800.000 16.23% 6.118.000 37.800.001 a 38.000.000 16.30% 6.176.000 38.000.001 a 38.200.000 16.36% 6.234.000 38.200.001 a 38.400.000 16.43% 6.292.000 38.400.001 a 38.600.000 16.49% 6.350.000 38.600.001 a 38.800.000 16.56% 6.408.000 38.800.001 a 39.000.000 16.62% 6.466.000 39.000.001 a 39.200.000 16.69% 6.524.000 39.200.001 a 39.400.000 16.75% 6.582.000 39.400.001 a 39.600.000 16.81% 6.640.000 39.600.001 a 39.800.000 16.87% 6.698.000 39.800.001 a 40.000.000 16.93% 6.756.000 40.000.001 a 40.200.000 16.99% 6.814.000 40.200.001 a 40.400.000 17.05% 6.872.000 40.400.001 a 40.600.000 17.11% 6.930.000 40.600.001 a 40.800.000 17.17% 6.988.000 40.800.001 a 41.000.000 17.23% 7.046.000 41.000.001 a 41.200.000 17.28% 7.104.000 41.200.001 a 41.400.000 17.34% 7.162.000 41.400.001 a 41.600.000 17.40% 7.220.000 41.600.001 a 41.800.000 17.45% 7.278.000 41.800.001 a 42.000.000 17.51% 7.336.000 42.000.001 a 42.200.000 17.56% 7.394.000 42.200.001 a 42.400.000 17.62% 7.452.000 42.400.001 a 42.600.000 17.67% 7.510.000 42.600.001 a 42.800.000 17.72% 7.568.000 42.800.001 a 43.000.000 17.78% 7.626.000 43.000.001 a 43.200.000 17.83% 7.684.000 43.200.001 a 43.400.000 17.88% 7.742.000 43.400.001 a 43.600.000 17.93% 7.800.000 43.600.001 a 43.800.000 17.98% 7.858.000 43.800.001 a 44.000.000 18.03% 7.916.000 44.000.001 a 44.200.000 18.08% 7.974.000 44.200.001 a 44.400.000 18.13% 8.032.000 44.400.001 a 44.600.000 18.18% 8.090.000 44.600.001 a 44.800.000 18.23% 8.148.000 44.800.001 a 45.000.000 18.28% 8.206.000 45.000.001 a 45.200.000 18.32% 8.264.000 45.200.001 a 45.400.000 18.37% 8.322.000 45.400.001 a 45.600.000 18.42% 8.380.000 45.600.001 a 45.800.000 18.46% 8.438.000 45.800.001 a 46.000.000 18.51% 8.496.000 46.000.001 a 46.200.000 18.56% 8.554.000 46.200.001 a 46.400.000 18.60% 8.612.000 46.400.001 a 46.600.000 18.65% 8.670.000 46.600.001 a 46.800.000 18.69% 8.728.000 46.800.001 a 47.000.000 18.73% 8.786.000 47.000.001 a 47.200.000 18.78% 8.844.000 47.200.001 a 47.400.000 18.82% 8.902.000 47.400.001 a 47.600.000 18.86% 8.960.000 47.600.001 a 47.800.000 18.91% 9.018.000 47.800.001 a 48.000.000 18.95% 9.076.000 48.000.001 a 48.200.000 18.99% 9.134.000 48.200.001 a 48.400.000 19.03% 9.192.000 48.400.001 a 48.600.000 19.07% 9.250.000 48.600.001 a 48.800.000 19.11% 9.308.000 48.800.001 a 49.000.000 19.15% 9.366.000 49.000.001 a 49.200.000 19.19% 9.424.000 49.200.001 a 49.400.000 19.23% 9.482.000 49.400.001 a 49.600.000 19.27% 9.540.000 49.600.001 a 49.800.000 19.31% 9.598.000 49.800.001 a 50.000.000 19.35% 9.656.000 50.000.001 a 50.200.000 19.39% 9.714.000 50.200.001 a 50.400.000 19.43% 9.772.000 50.400.001 a 50.600.000 19.47% 9.830.000 50.600.001 a 50.800.000 19.50% 9.888.000 50.800.001 a 51.000.000 19.54% 9.946.000 51.000.001 a 51.200.000 19.58% 10.004.000 51.200.001 a 51.400.000 19.61% 10.062.000 51.400.001 a 51.600.000 19.65% 10.120.000 51.600.001 a 51.800.000 19.69% 10.178.000 51.800.001 a 52.000.000 19.72% 10.236.000 52.000.001 a 52.200.000 19.76% 10.294.000 52.200.001 a 52.400.000 19.79% 10.352.000 52.400.001 a 52.600.000 19.83% 10.410.000 52.600.001 a 52.800.000 19.86% 10.468.000 52.800.001 a 53.000.000 19.90% 10.526.000 53.000.001 a 53.200.000 19.93% 10.584.000 53.200.001 a 53.400.000 19.97% 10.642.000 53.400.001 a 53.600.000 20.00% 10.700.000 53.600.001 a 53.800.000 20.03% 10.758.000 53.800.001 a 54.000.000 20.07% 10.816.000 54.000.001 a 54.200.000 20.10% 10.874.000 54.200.001 a 54.400.000 20.13% 10.932.000 54.400.001 a 54.600.000 20.17% 10.990.000 54.600.001 a 54.800.000 20.20% 11.048.000 54.800.001 a 55.000.000 20.23% 11.106.000 55.000.001 a 55.200.000 20.26% 11.164.000 55.200.001 a 55.400.000 20.29% 11.222.000 55.400.001 a 55.600.000 20.32% 11.280.000 55.600.001 a 55.800.000 20.36% 11.338.000 55.800.001 a 56.000.000 20.39% 11.396.000 56.000.001 a 56.200.000 20.42% 11.454.000 56.200.001 a 56.400.000 20.45% 11.512.000 56.400.001 a 56.600.000 20.48% 11.570.000 56.600.001 a 56.800.000 20.51% 11.628.000 56.800.001 a 57.000.000 20.54% 11.686.000 57.000.001 a 57.200.000 20.57% 11.744.000 57.200.001 a 57.400.000 20.60% 11.802.000 57.400.001 a 57.600.000 20.63% 11.860.000 57.600.001 a 57.800.000 20.68% 11.930.000 57.800.001 a 58.000.000 20.73% 12.000.000 58.000.001 a 58.200.000 20.77% 12.070.000 58.200.001 a 58.400.000 20.82% 12.140.000 58.400.001 a 58.600.000 20.87% 12.210.000 58.600.001 a 58.800.000 20.92% 12.280.000 58.800.001 a 59.000.000 20.97% 12.350.000 59.000.001 a 59.200.000 21.02% 12.420.000 59.200.001 a 59.400.000 21.06% 12.490.000 59.400.001 a 59.600.000 21.11% 12.560.000 59.600.001 a 59.800.000 21.16% 12.630.000 59.800.001 a 60.000.000 21.20% 12.700.000 60.000.001 a 60.200.000 21.25% 12.770.000 60.200.001 a 60.400.000 21.29% 12.840.000 60.400.001 a 60.600.000 21.34% 12.910.000 60.600.001 a 60.800.000 21.38% 12.980.000 60.800.001 a 61.000.000 21.43% 13.050.000 61.000.001 a 61.200.000 21.47% 13.120.000 61.200.001 a 61.400.000 21.52% 13.190.000 61.400.001 a 61.600.000 21.56% 13.260.000 61.600.001 a 61.800.000 21.60% 13.330.000 61.800.001 a 62.000.000 21.65% 13.400.000 62.000.001 a 62.200.000 21.69% 13.470.000 62.200.001 a 62.400.000 21.73% 13.540.000 62.400.001 a 62.600.000 21.78% 13.610.000 62.600.001 a 62.800.000 21.82% 13.680.000 62.800.001 a 63.000.000 21.86% 13.750.000 63.000.001 a 63.200.000 21.90% 13.820.000 63.200.001 a 63.400.000 21.94% 13.890.000 63.400.001 a 63.600.000 21.98% 13.960.000 63.600.001 a 63.800.000 22.03% 14.030.000 63.800.001 a 64.000.000 22.07% 14.100.000 64.000.001 a 64.200.000 22.11% 14.170.000 64.200.001 a 64.400.000 22.15% 14.240.000 64.400.001 a 64.600.000 22.19% 14.310.000 64.600.001 a 64.800.000 22.23% 14.380.000 64.800.001 a 65.000.000 22.27% 14.450.000 65.000.001 a 65.200.000 22.30% 14.520.000 65.200.001 a 65.400.000 22.34% 14.590.000 65.400.001 a 65.600.000 22.38% 14.660.000 65.600.001 a 65.800.000 22.42% 14.730.000 65.800.001 a 66.000.000 22.46% 14.800.000 66.000.001 a 66.200.000 22.50% 14.870.000 66.200.001 a 66.400.000 22.53% 14.940.000 66.400.001 a 66.600.000 22.57% 15.010.000 66.600.001 a 66.800.000 22.61% 15.080.000 66.800.001 a 67.000.000 22.65% 15.150.000 67.000.001 a 67.200.000 22.68% 15.220.000 67.200.001 a 67.400.000 22.72% 15.290.000 67.400.001 a 67.600.000 22.76% 15.360.000 67.600.001 a 67.800.000 22.79% 15.430.000 67.800.001 a 68.000.000 22.83% 15.500.000 68.000.001 a 68.200.000 22.86% 15.570.000 68.200.001 a 68.400.000 22.90% 15.640.000 68.400.001 a 68.600.000 22.93% 15.710.000 68.600.001 a 68.800.000 22.97% 15.780.000 68.800.001 a 69.000.000 23.00% 15.850.000 69.000.001 a 69.200.000 23.04% 15.920.000 69.200.001 a 69.400.000 23.07% 15.990.000 69.400.001 a 69.600.000 23.11% 16.060.000 69.600.001 a 69.800.000 23.14% 16.130.000 69.800.001 a 70.000.000 23.18% 16.200.000 70.000.001 En adelante más el 35% del exceso sobre 16.200.000 70.000.000 En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $70.000.000.00. II. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable de 1999 Impuesto sobre la renta y complementarios Con Referencia Con Referencia Norma Estatuto Tributario 1998 1999 Artículo 55 Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión. Los primeros. 1.900.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión. no constituyen renta ni ganancia ocasional Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador. En la parte que excedan de los primeros 1.900.000 serán ingreso constitutivo de renta. sometido a retención en la fuente por el fondo. la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. Artículo 126-1 Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 30.800.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Artículo 127-1 Contratos de Leasing

Parágrafo 3

Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto inferior a 8.012.300.000 Artículo 188 Bases y porcentajes de renta presuntiva

Parágrafo 3

Los primeros …………………………………………….. 240.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido Artículo 191 Exclusiones de la renta presuntiva Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros ……………. 160.200.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. Artículo 206 Rentas de trabajo exentas Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuentas provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria con excepción de los siguientes: Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías. siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 4´300.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 4´300.000 la parte no gravada se determinará así: Salario mensual promedio Parte no Gravada Entre $4.300.001 y $5.000.000 el 90% Entre $5.000.001 y $5.800.000 el 80% Entre $5.800.001 y $6.500.000 el 60% Entre $6.500.001 y $7.200.000 el 40% Entre $7.200.001 y $7.900.000 el 20% De $7.900.001 en adelante el 0% Artículo 307 Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge Sin perjuicio de los primeros…………………………… 14.400.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%). Estarán exentos los primeros …………………………………… 14.400.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge según el caso. Artículo 308 Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 14.400.000 Artículo 341 Autorización para no efectuar el ajuste.

Parágrafo

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a 80.100.000 siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. Artículo 368-2 Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 615.600.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos Artículo 387 Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. literal c) Los pagos efectuados con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente. 56.900.000 Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a en el año inmediatamente anterior. Artículo 401-1 Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar. Inciso 2 Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de 59.000 Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. Artículo 404-1 Retención en la fuente por Premios La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 590.000 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 468-1 Bienes y Servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). Inciso 5 Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a 3.000.000.000 Inciso 6 Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad, las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500.000.000 al 31 de diciembre de 1998 y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.000.000.000 Artículo 499 Quiénes pertenecen a este Régimen. Numeral 5 Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediata mente anterior. sean inferiores a la suma de 91.200.000 Numeral 6 Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 253.500.000 Artículo 508-2 Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado, en el corrido del respectivo año gravable supere la suma de 91.200.000 el responsable pasará a ser parte del Régimen Común a partir de la iniciación del bimestre siguiente PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Artículo 588 Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

Parágrafo 2

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario. sin que exceda a 16.000.000 DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO Artículo 592 Quiénes no están obligados a declarar No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 18.500.000 Numeral 1: Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas. que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 142.200.000 Artículo 593 Asalariados no obligados a declarar . Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria. siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 142.200.000 Numeral 1 Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de Numeral 3 73.900.000 Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a Artículo 594-1 Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593. no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando. los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 49.300.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 142.200.000 Artículos 596 y 599 Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio . Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad. deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable o los ingresos brutos del respectivo año. sean superiores a 1.233.900.000 DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE Artículos 602 y 606 Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.233.900.000 OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS Artículo 616-2 Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos corporaciones financieras. corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales. cuando la cuantía de esta operación sea inferior a 3.900.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. SANCIONES Artículo 639 Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción. incluidas las sanciones reducidas. ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos será equivalente a la suma de 120.000 Artículo 641 Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere. o de la suma de 30.800.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 30.800.000 cuando no existiere saldo a favor. Artículo 642 Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 61.600.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período. La sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 61.600.000 cuando no existiere saldo a favor. Artículo 650-2 Sanción por no informar la actividad económica . Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 6.200.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante. Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirán en la siguiente sanción: 182.400.000 Literal a) Una multa hasta de Artículo 652 Sanción por expedir facturas sin requisitos . Quienes estando obligados a expedir facturas. lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales. sin exceder de 11.700.000 Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. Artículo 655 Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad. o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición. sin exceder de 246.800.000 Artículo 659-1 Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta 7.300.000 Central de Contadores con multas hasta de La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Artículo 660 Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 7.300.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal. que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso. para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Artículo 668 Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 100.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, 50.000 la sanción será de ………………………………………. Inciso 2° 200.000 Cuando la inscripción se haga de oficio. Se aplicará una sanción de por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 100.000 Artículo 674 Errores de verificación

1.

Hasta 12.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2.

Hasta 12.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3.

Hasta 12.000 por cada formulario de recibo de pago que. conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. Artículo 675 Inconsistencia en la información remitida. I. Hasta 12.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 2. Hasta 25.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 3. Hasta 37.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). Artículo 676 Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos. incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin. incurrirán en una sanción hasta de 250.000 por cada día de retraso Artículo 763-1 Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas. Inciso 9 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a 300.000.000 y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a 500.000.000 EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 814 Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. 36.500.000 Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS Artículo 820 Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 710.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION Artículo 844 En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 8.600.000 deberán informar previamente a la partición, el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. DEVOLUCIONES Artículo 862 Mecanismos para efectuar la devolución . La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 12.300.000 mediante títulos de devolución de impuestos. los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos. administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto 2715 de 1983 Artículo 1. Inciso 1° 200 En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a Inciso 2° 600 Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior a Decreto 2775 de 1983 Artículo 2° En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 400 Artículo 6° No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 48.000 Decreto 353 de 1984 Artículo 11 Inciso 3° 31.300.700.000 En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a el término máximo será de 48 meses. Decreto 1512 de 1985 Artículo 5° Inciso 3° 340.000 Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a Decreto 198 de 1988 Artículo 3° No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 100.000 Decreto 1189 de 1988 Artículo 13 En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 600 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 600 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. Artículo 15 La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente 300.000 pago o abono en cuenta sea superior a Decreto 3019 de 1989 Artículo 6° A partir del año gravable de 1990 los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a …………… 620.000 podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. Decreto 2595 de 1993 Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de 1.100.000 Decreto 1479 de 1996 Artículo 1° No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de 1.900.000 Decreto 782 de 1996 Artículo 1° no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a 48.000 Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 340.000 Decreto 890 de 1997 Artículo 3° Literal b) 112.700.000 Que el total de esos activos no supere los a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1999, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Nacional Contenidos En El Estatuto Tributario, Serán Los Siguientes: Artículo 519

°. A partir del 1° de enero de 1999, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes: Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48.900.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ($780.700.000). Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4.00) por cada uno; b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400). Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados

1.

Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, siete mil quinientos pesos ($7.500).

2.

Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos treinta y siete mil pesos ($37.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3.

El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).

4.

Las licencias para portar armas de fuego, setenta y nueve mil pesos ($79.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).

5.

Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos noventa mil pesos ($590.000); las renovaciones, trescientos noventa mil pesos ($390.000).

6.

Cada reconocimiento de personería jurídica, setenta y nueve mil pesos ($79.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta y siete mil pesos ($37.000). Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre las actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes: 1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas. 2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas. 3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas. 4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique. 5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento veinticinco dólares (US$125.00), o su equivalente en otras monedas. Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000). Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre. sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de veinte mil pesos ($20.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales. Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de treinta y nueve mil pesos ($39.000); a dos millones de pesos ($2.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de siete mil setecientos pesos ($7.700) a treinta y nueve mil pesos ($39.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

Artículo 3Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A La Información Que Deben Suministrar Los Siguientes Contribuyentes, Por El Año Gravable 1999, Quedarán Así: Artículo 623

°. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1999, quedarán así: Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior

a)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por ,oncepto. número de la cuenta o cuentas;

b)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y nueve millones novecientos mil pesos ($59.900.000); indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto. Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($272.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

Parágrafo

La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($135.800.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos. Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: Literal e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a dieciséis millones ($16.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. Literal f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta millones cien mil pesos ($40.100.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. Literal j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal. Literal m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

Parágrafo 2

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 4A Partir Del 1° De Marzo De 1999, El Impuesto Global A La Gasolina Regular A Que Hace Referencia El Primer Inciso Del Artículo 59 De La Ley 223 De 1995, Se Será De Trescientos Ochenta Y Cinco Pesos Con Cincuenta Centavos ($385

°. A partir del 1° de marzo de 1999, el impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se será de trescientos ochenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($385.50).

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde El Primero (1°) De Enero De 1999

°. El presente decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 383 de 1997
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público