Micelio

decreto 57 de 1994

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Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Fíjase La Siguiente Escala De Viáticos Para El Personal De La Policía Nacional Destinado Para Prestar Sus Servicios Como Policía Vial Adscrita Al Ministerio De Transporte, Que Deba Cumplir Comisión En El Territorio Nacional, Así: Grado Viáticos Diarios Para Comisiones En Ciudades Capitales De Departamento O Sede De Distrito De Obras Públicas Viáticos Diarios Para Comisiones En Otras Ciudades O Poblaciones Coronel $ 38

ARTICULO 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así: GRADO VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES Coronel $ 38.378 $ 29.742 Teniente Coronel 29.691 22.565 Mayor 22.688 17.424 Capitán 20.873 17.992 Teniente 18.665 16.425 Subteniente 17.017 14.481 Sargento Mayor 17.939 15.032 Sargento Primero 14.990 11.947 Sargento Viceprimero 13.175 11.620 Sargento Segundo 12.161 11.310 Cabo Primero 11.435 10.978 Cabo Segundo 11.330 10.639 Agente 11.048 10.617

Parágrafo 1

Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: - Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%) - De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)

Parágrafo 2

Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías- Policía Vial.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 21 de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Transporte
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública