Artículo 1º
ARTICULO 1 º. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente. Para los demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, en dos mil seiscientos ocho pesos ($2.608.00) moneda corriente.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Lo dispuesto en el
II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992 continuará vigente.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. El artículo 49 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: El Comité Permanente de Puntaje estará integrado por: - El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá. - El Ministro de Hacie da y Crédito Público o su delegado. -El Director General del Icfes o su delegado. - El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado. - El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. - Dos Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos. - El Director General de Colciencias o su delegado. - Dos representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos. Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 26 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.