Micelio

decreto 54 de 1994

6 artículos · lectura continua

Artículo 1º

ARTICULO 1 º. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente. Para los demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.

Artículo 2º

ARTICULO 2 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, en dos mil seiscientos ocho pesos ($2.608.00) moneda corriente.

Artículo 3º

ARTICULO 3 º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 4º

ARTICULO 4 º. Lo dispuesto en el

Parágrafo

II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992 continuará vigente.

Artículo 5º

ARTICULO 5 º. El artículo 49 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: El Comité Permanente de Puntaje estará integrado por: - El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá. - El Ministro de Hacie da y Crédito Público o su delegado. -El Director General del Icfes o su delegado. - El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado. - El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. - Dos Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos. - El Director General de Colciencias o su delegado. - Dos representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos. Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios.

Artículo 6º

ARTICULO 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 26 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública