Artículo 1Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena
°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1998, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Asignaciones Básicas Mensuales Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: A) Grupo Ocupacional Directivo Grado Asignación Básica 15 3
°. A partir del 1° de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA
Grupo ocupacional directivo Grado Asignación básica 15 3.837.354 14 3.229.656 13 2.844.459 12 2.198.138 11 2.075.964 10 2.008.509 09 1.660.222 08 1.470.652 07 1.363.141 06 1.095.594 05 1.041.661 04 965.144 03 863.146 02 820.231 01 799.919
Grupo ocupacional asesor-profesional Grado Asignación básica 14 1.837.144 13 1.701.059 12 1.574.224 11 1.491.371 10 1.380.899 09 1.267.363 08 1.110.124 07 1.054.443 06 977.224 05 868.977 04 826.060 03 774.363 02 746.248 01 711.455
Grupo ocupacional instructor TC Grado Asignación básica 20 955.730 19 931.523 18 898.650 17 859.440 16 818.111 15 767.535 14 766.540 13 754.402 12 748.059 11 730.117 10 709.278 09 701.303 08 675.755 07 647.844 06 627.007 05 617.404 04 587.321 03 568.420 02 545.297 01 526.209
Grupo ocupacional técnico Grado Asignación básica 09 810.418 08 774.363 07 750.054 06 746.608 05 691.884 04 644.042 03 607.256 02 559.796 01 535.015
Grupo ocupacional asistencial Grado Asignación básica 13 728.306 12 691.882 11 647.843 10 611.965 09 561.081 08 532.264 07 507.304 06 433.817 05 408.994 04 392.821 03 358.023 02 323.098 01 304.410 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Instructores De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala: Grado Remuneración 01 A 04 $5
°. A partir del 1° de enero de 1998, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: Grado Remuneración 01 a 04 $5.150 05 a 08 $5.811 09 a 12 $7.006 13 a 16 $8.994 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($8.994) m/cte., hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
°. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanente de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5El Sena Reconocerá Y Pagará A Todos Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo, Un Subsidio Mensual De Alimentación En Cuantía Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) Del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente
°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena, Podrá Exceder A La Que Corresponda A Los Ministros Y Directores De Departamento Administrativo, Por Concepto De Asignación Básica, Gastos De Representación Y Prima De Dirección
°. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 7La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Quinientos Treinta Y Seis Mil Ciento Diez Y Ocho Pesos ($536
°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de quinientos treinta y seis mil ciento diez y ocho pesos ($536.118) m/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8La Prima De Navegación Será Equivalente Al Valor De Un (1) Día De Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Náuticos Pesqueros
°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9En Las Asignaciones Básicas Mensuales, Fijadas En El Presente Decreto, Queda Incorporada La Bonificación Por Compensación Establecida Mediante El Decreto 1758 De 1997
°. En las asignaciones básicas mensuales, fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 10Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 60 De 1997 Con Excepción De Lo Dispuesto En El Artículo 11 Sobre La Vigencia Del Artículo 2° Del Decreto 38 De 1996 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1997 con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 sobre la vigencia del artículo 2° del Decreto 38 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.