Micelio

decreto 54 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la presente vigencia fiscal, con la cantidad de once millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 11.674.000.00) moneda corriente, que se incorpora don imputación al siguiente numeral:

RENTAS DE IMPOSICION

c)

Tasas y multas.

de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional -extraordinario- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

CAPITULO 530

Terminales Marítimos y fluviales

Terminal Marítimo de Buenaventura

Artículo 5352-A

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la presente vigencia fiscal, con la cantidad de once millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 11.674.000.00) moneda corriente, que se incorpora don imputación al siguiente numeral: RENTAS DE IMPOSICION c) Tasas y multas. Numeral 66. Producto del Puerto Termina] Marítimo de Buenaventura (Decreto legislativo número 0018 de 1957) $ 11.674.000.00 Total $ 11.674.000.00 de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional -extraordinario- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS CAPITULO 530 Terminales Marítimos y fluviales Terminal Marítimo de Buenaventura 001, 005, 206, 306. Al artículo 5352-A. Para gastos de administración, explotación, conservación, sostenimiento, desarrollo y ampliación del Terminal Marítimo de Buenaventura (Decreto legislativo número 0018 de 1957) $ 11.674.000.00 Total $ 11.674.000.00

Artículo 2

<<Artículo segundo. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 29332.>>

Artículo 3

Artículo tercero . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado el Despacho de Gobierno
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas