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decreto 2361 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el Artículo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO Que por Decretó número 3518 de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que es necesario revisar las disposiciones sobre contratos y adquisiciones de las Fuerzas Armadas, establecidas por el Decreto Legislativo número 1784 de 1954, y organizar la Dirección General de los Fondos Rotatorios y unificar los Comisariatos de las Fuerzas Armadas.

Considerando · 2 motivos

Que por Decretó número 3518 de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;

Que es necesario revisar las disposiciones sobre contratos y adquisiciones de las Fuerzas Armadas, establecidas por el Decreto Legislativo número 1784 de 1954, y organizar la Dirección General de los Fondos Rotatorios y unificar los Comisariatos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 1Las Adquisiciones, Contratos Y Pedidos Por Valor De Cinco Mil Pesos ($5

º. Las adquisiciones, contratos y pedidos por valor de cinco mil pesos ($5.000.00) o más que vayan a hacerse dentro fuera del país, por conducto de la Dirección General de los Fondos Rotatorios o de cualquiera otra de las dependencias enumeradas en el Artículo 2º. Del Decreto Legislativo número 1784 de 9 de junio de 1954, requieren para su validez el certificado de reserva sobre las apropiaciones presupuestales, expedido por el Contralor General de la República, el que será solicitado por la Jefatura de Control del Ministerio de Guerra o de las Fuerzas Armadas de la Policía, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Presupuesto - para lo de su competencia. Las solicitudes de reserva relacionadas con la adquisición de equipo y material de guerra no se acompañarán de una copia del respectivo contrato o pedido, sino de una información que contenga el Capítulo y el Artículo del Presupuesto que deba afectarse; la cuantía del pedido que solicita reservar; el nombre de la persona o entidad con quien se va a contratar; el lugar de su residencia; la fecha del contrato o pedido, y la cuantía de los vencimientos de cada mes durante la vigencia en que se hace la solicitud.

Artículo 2Modifícase El Parágrafo Del Artículo Octavo (8º

º. Modifícase el

Parágrafo

del Artículo octavo (8º.) del Decreto legislativo número 1784 de 1954, en el sentido de que los contratos referentes a obras en las que el Contratista se obliga a suministrar los fondos, se sujetaran a las previsiones del Artículo 104 del Decreto legislativo número 164 de 1950

Artículo 3El Diario Oficial Continuará Siendo El Órgano De Publicación De Los Contratos Y Pedidos Y Demás Actuaciones Del Conocimiento Público Que Se Verifiquen Por Conducto Del Ministerio De Guerra Y De Las Fuerzas Armadas De La Policía

º. El Diario Oficial continuará siendo el órgano de publicación de los contratos y pedidos y demás actuaciones del conocimiento público que se verifiquen por conducto del Ministerio de Guerra y de las Fuerzas Armadas de la Policía.

Artículo 4Créanse Los Fondos Rotatorios Del Ejército Y Las Fuerzas De Policía

º. Créanse los Fondos Rotatorios del Ejército y las Fuerzas de Policía. El Gobierno procederá a su organización y dotación, para lo cual queda facultado lo mismo que para efectuar los traslados presupuestales correspondientes.

Artículo 5La Dirección Administrativa, Presupuestal Y Técnica De Los Fondos Rotatorios Estará A Cargo De Una Junta Consultiva Y De Un Director General

º. La Dirección Administrativa, Presupuestal y técnica de los Fondos Rotatorios estará a cargo de una Junta Consultiva y de un Director General. La Junta Consultiva estará integrada por: El Comandante General de las Fuerzas Armadas El Jefe del Cuartel Maestre General El Director del Servicio de Material de Guerra; y Los Comandantes de Arma o los respectivos Jefes del Servicio en representación de aquellos El Director General de los Fondos Rotatorios será el Cuartel Maestre del Comando General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6Los Fondos Rotatorios De Las Fuerzas Armadas Se Dedicarán En Lo Sucesivo Únicamente A La Adquisición, Fabricación, Conservación Y Suministro De Elementos Calificados Específicamente Como De Dotación De Servicios De Aquellas; A La Custodia De Explosivos Y Elementos De Cacería Y Manejo De Títulos Por Concepto De Depósitos De Propiedades De Particulares Que, Conforme A Las Disposiciones Vigentes, Deban Estar Sometidas A La Vigilancia De Las Autoridades, Y A La Administración Y Explotación De Los Talleres Respectivos

º. Los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas se dedicarán en lo sucesivo únicamente a la adquisición, fabricación, conservación y suministro de elementos calificados específicamente como de dotación de servicios de aquellas; a la custodia de explosivos y elementos de cacería y manejo de títulos por concepto de depósitos de propiedades de particulares que, conforme a las disposiciones vigentes, deban estar sometidas a la vigilancia de las autoridades, y a la administración y explotación de los talleres respectivos. Toda actividad diferente a las enunciadas queda terminantemente prohibida.

Artículo 7Los Fondos Rotatorios Sólo Podrá Contratar Y Adquirir En La Forma Establecida En El Decreto Número 1784 De 9 De Junio De 1954, Que Reglamenta Los Contratos Y Adquisiciones De Las Fuerzas Militares, Con Las Modificaciones Del Presente Decreto

º. Los Fondos Rotatorios sólo podrá contratar y adquirir en la forma establecida en el Decreto número 1784 de 9 de junio de 1954, que reglamenta los contratos y adquisiciones de las Fuerzas Militares, con las modificaciones del presente Decreto.

Parágrafo

Todas las adquisiciones que hagan los Fondos Rotatorios deberán ser aprobadas por la Junta Consultiva, excepción hecha de aquellas que tengan el carácter de técnicas y urgentes y cuando su valor no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), las cuales se harán con la sola aprobación del Director de los Fondos Rotatorios y previa consulta al Ministro de Guerra. El Director queda con la obligación de dar cuenta a la Junta consultiva de la determinación tomada.

Artículo 8La Dirección General De Los Fondos Rotatorios Se Abstendrá De Contraer Compromisos Para La Adquisición De Pedidos De Cualquier Dependencia Del Ministerio De Guerra O De Las Fuerzas Armadas De La Policía, Si La Solicitud No Está Amparada Por El Certificado De Reserva En Las Apropiaciones Respectivas, Expedido Por El Contralor General

º. La Dirección General de los Fondos Rotatorios se abstendrá de contraer compromisos para la adquisición de pedidos de cualquier dependencia del Ministerio de Guerra o de las Fuerzas Armadas de la Policía, si la solicitud no está amparada por el certificado de reserva en las apropiaciones respectivas, expedido por el Contralor General. El procedimiento de la Dirección General de los Fondos Rotatorios será similar al procedimientos adoptado por el Departamento Nacional de Provisiones, y para estos efectos la Contraloría General adaptará los mismos sistemas de control fiscal, a través de la Auditoría de los Fondos Rotatorios.

Artículo 9Para Coadyuvar Al Aprovisionamiento De Las Fuerzas Armadas Y Obtener El Bienestar Del Personal Al Servicio De Las Mismas, Créase El Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas, Con Sede En Bogotá, Como Entidad Dependiente Del Cuartel Maestre Del Comando General, Con Personería Jurídica Y Patrimonio Propio

º. Para coadyuvar al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas y obtener el bienestar del personal al servicio de las mismas, créase el Comisariato Central de las Fuerzas Armadas, con sede en Bogotá, como entidad dependiente del Cuartel Maestre del Comando General, con personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 10El Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Tendrá Como Funciones Principales: 1

º. El Comisariato Central de las Fuerzas Armadas tendrá como funciones principales

1.

Elaborar y modificar sus propios estatutos sobre las bases del presente Decreto y someterlos a la aprobación del Presidente de la República;

2.

Organizar, dirigir y controlar las proveedurías y cooperativas al servicio del personal de las Fuerzas Armadas, así como establecer los almacenes de distribución que crea necesario en las distintas guarniciones del país;

3.

Señalar su propia política de inversiones a fin de que éstas queden suficientemente garantizadas, tengan adecuada rentabilidad y sirvan los objetivos peculiares de la organización;

4.

Efectuar las importaciones que crea necesarias para el debido abastecimiento de sus almacenes;

5.

Adquirir los muebles inmuebles indispensables para el desarrollo de su gestión;

6.

Producir y adquirir los productos que le soliciten las Fuerzas Armadas, así como distribuirlos al personal al servicio de estas y a sus familiares; y

7.

Organizar y sostener colonias de vacaciones y de reposo, campos de deportes, centros culturales y bibliotecas.

Parágrafo

Para los efectos de este Artículo, el Gobierno queda facultado para dictar los reglamentos respectivos.

Artículo 11La Dirección Administrativa, Financiera Y Técnica Del Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Estará A Cargo Del Cuartel Maestre General De Las Fuerzas Armadas, Con Su Junta Consultiva, Y De Un Gerente General

º. La Dirección Administrativa, Financiera y Técnica del Comisariato Central de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Cuartel Maestre General de las Fuerzas Armadas, con su Junta Consultiva, y de un Gerente General. Para el debido cumplimiento de este Artículo, el Comisariato tendrá además un Subgerente. Los estatutos fijarán sus funciones.

Parágrafo

Tanto el Gerente General del Comisariato Central como el Subgerente serán oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de libre nombramiento y remoción del Ministro de Guerra.

Artículo 12La Supervigilancia Del Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas, Por Los Aspectos Contable Y Financiero Estará A Cargo De La Contraloría General De La República

º. La supervigilancia del Comisariato Central de las Fuerzas Armadas, por los aspectos contable y financiero estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 13Los Ahorros Del Personal De Las Fuerzas Armadas Sin Perder Su Carácter, Podrán Depositarse En El Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Donde Llevarán Las Respectivas Cuentas Corrientes

º. Los ahorros del personal de las Fuerzas Armadas sin perder su carácter, podrán depositarse en el Comisariato Central de las Fuerzas Armadas donde llevarán las respectivas cuentas corrientes.

Artículo 14Los Recursos Necesarios Para Atender A Las Finalidades Del Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Se Obtendrán, Así: 1°

º. Los recursos necesarios para atender a las finalidades del Comisariato Central de las Fuerzas Armadas se obtendrán, así: 1°. El producto de sus propias ganancias; 2° El capital, bienes, instalaciones, fondos de construcciones, almacenes, tiendas, etc., de los Comisariatos del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía existentes en la fecha.

Parágrafo

El Comisariato Central de las Fuerzas Armadas se hará cargo del activo y del pasivo de los Comisariatos fusionados tal como aparezcan en sus registros contables en el momento de entrar a regir este Decreto; esta función no exonera de responsabilidad a sus actuales Directores por todo el tiempo de su administración.

Artículo 15El Comisariato Podrá Mantener Depósitos En Dólares U Otras Divisas En Los Distintos Consulados De La República Y En Bancos Extranjeros

º. El Comisariato podrá mantener depósitos en dólares u otras divisas en los distintos Consulados de la República y en bancos extranjeros.

Artículo 16El Transporte De Mercancías Y Elementos Con Destino Al Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas, Se Hará Preferencialmente Por Medio De Las Unidades Navales, Aéreas Y Terrestres Del Ministerio De Guerra Con La Sola Autorización Escrita Del Ministro

º. El transporte de mercancías y elementos con destino al Comisariato Central de las Fuerzas Armadas, se hará preferencialmente por medio de las Unidades Navales, Aéreas y Terrestres del Ministerio de Guerra con la sola autorización escrita del Ministro.

Artículo 17Los Trabajadores Al Servicio Del Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Serán De Libre Nombramiento Y Remoción Del Gerente General, Sus Sueldos Y Prestaciones Se Cubrirán Con Cargo Al Presupuesto Del Mismo Comisariato; Tendrán El Carácter De Trabajadores Oficiales, Y En Sus Derechos Y Obligaciones Se Regirán Por La Legislación Del Ministerio De Guerra

º. Los trabajadores al servicio del Comisariato Central de las Fuerzas Armadas serán de libre nombramiento y remoción del Gerente General, sus sueldos y prestaciones se cubrirán con cargo al presupuesto del mismo Comisariato; tendrán el carácter de trabajadores oficiales, y en sus derechos y obligaciones se regirán por la legislación del Ministerio de Guerra.

Artículo 18El Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Liquidará Su Ejercicio Contable Cada Año, En El Mes De Febrero, Las Utilidades Liquidadas Se Repartirán Así: El Cincuenta Por Ciento (50%) Para Capitalización De La Misma Entidad, El Veinte Por Ciento (20%) Para La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, El Veinte Por Ciento (20%) Para La Caja De Vivienda Militar Y El Diez Por Ciento (10%) Para La Secretaría Nacional De Acción Social Y Protección Infantil

º. El Comisariato Central de las Fuerzas Armadas liquidará su ejercicio contable cada año, en el mes de febrero, las utilidades liquidadas se repartirán así: el cincuenta por ciento (50%) para capitalización de la misma entidad, el veinte por ciento (20%) para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el veinte por ciento (20%) para la Caja de Vivienda Militar y el diez por ciento (10%) para la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil.

Artículo 19La Disolución Y Liquidación Del Comisariato Central De Las Fuerzas Armadas Podrá Hacerse Únicamente Por Decreto Del Gobierno, Y Así Ocurriere Se Procederá Conforme A Las Normas Que Para Tal Efecto Se Dicten

º. La disolución y liquidación del Comisariato Central de las Fuerzas Armadas podrá hacerse únicamente por Decreto del Gobierno, y así ocurriere se procederá conforme a las normas que para tal efecto se dicten.

Artículo 20Este Decreto Rige Desde La Fecha Y Suspende Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. Este Decreto rige desde la fecha y suspende y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese Y Publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Obras Públicas