en ejercicio de las facultades que le confiere el Título I, Artículo 1o. de la Ley 4ª de 1992
Artículo 1O
ARTICULO 1o. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al Cuerpo Especial de Administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad de la Dirección General de Prisiones (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), establécese, para los siguientes empleos que conformen dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual así: No. Denominación Código Grado Valor de la Prima Seguridad 3 Profesional Especializado 3010 16 513.461 1 Dactiloscopista 4125 06 159.769 3 Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 273.334 4 Capitán de Prisiones 5110 11 177.363 3 Subdirector Establecimiento Carcelario 5115 11 207.556 3 Secretario 5140 10 145.741 6 Teniente de Prisiones 5145 09 150.259 9 Sargento de Prisiones 5165 06 127.196 12 Cabo de Prisiones 5170 05 119.271 145 Guardián de Prisiones 5175 02 103.580 3 Conductor Mecánico 6010 09 157.470 6 Auxiliar de Servicios Generales 6035 08 132.428 6 Enfermero Auxiliar 6045 09 157.470
El Ministro de Justicia podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa disponibilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este Decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General de Prisiones.
Artículo 3O
ARTICULO 3o . Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones de los empleos por la cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la Prima de Seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4O
ARTICULO 4o . Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.
Artículo 5O
ARTICULO 5o . La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.