Micelio

decreto 56 de 1993

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el Título I, Artículo 1o. de la Ley 4ª de 1992

Artículo 1O

ARTICULO 1o. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al Cuerpo Especial de Administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad de la Dirección General de Prisiones (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), establécese, para los siguientes empleos que conformen dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual así: No. Denominación Código Grado Valor de la Prima Seguridad 3 Profesional Especializado 3010 16 513.461 1 Dactiloscopista 4125 06 159.769 3 Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 273.334 4 Capitán de Prisiones 5110 11 177.363 3 Subdirector Establecimiento Carcelario 5115 11 207.556 3 Secretario 5140 10 145.741 6 Teniente de Prisiones 5145 09 150.259 9 Sargento de Prisiones 5165 06 127.196 12 Cabo de Prisiones 5170 05 119.271 145 Guardián de Prisiones 5175 02 103.580 3 Conductor Mecánico 6010 09 157.470 6 Auxiliar de Servicios Generales 6035 08 132.428 6 Enfermero Auxiliar 6045 09 157.470

Parágrafo

El Ministro de Justicia podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa disponibilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.

Artículo 2O

ARTICULO 2o . Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este Decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General de Prisiones.

Artículo 3O

ARTICULO 3o . Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones de los empleos por la cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la Prima de Seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4O

ARTICULO 4o . Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 5O

ARTICULO 5o . La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el Título I, Artículo 1o. de la Ley 4ª de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública