en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1.° Que el Decreto 1500 bis, de 30 de abril de 1947, por el cual se reglamenta el articulo 5.° de la Ley 27 de 1946, se dictó haciendo saber en su encabezamiento que tal providencia obedecía n facultades extraordinarias que le confería el articulo 5.° de la Ley 27 de 1946
Considerando · 4 motivos
Que el Decreto 1500 bis, de 30 de abril de 1947, por el cual se reglamenta el articulo 5.° de la Ley 27 de 1946, se dictó haciendo saber en su encabezamiento que tal providencia obedecía n facultades extraordinarias que le confería el articulo 5.° de la Ley 27 de 1946; 2.°;
Que examinado el texto de tal disposición se encuentra quino contiene facultad extraordinaria alguna sino la simplemente ordinaria que tiene el Gobierno para reglamentar las leyes; 3.°;
Que no puede quedar consagrada como disposición de carácter legislativo la que solamente lo tiene de ejecutiva, en virtud de claras normas constitucionales y legales, y 4.°;
Que la aplicación del Decreto dictado en tales condiciones podría traer graves perjuicios a los que a él se acogieran, lo misino que al Estado en su cumplimiento;
Artículo 1
Derógase en todas sus partes el Decreto 1500 bis de abril 30 de 1947. El Gobierno procederá a la mayor brevedad a dictar la reglamentación de que trata e artículo 5.° de la Ley 27 de 1946.
Artículo 5De La Ley 27 De 1946
Artículo único. Derógase en todas sus partes el Decreto 1500 bis de abril 30 de 1947. El Gobierno procederá a la mayor brevedad a dictar la reglamentación de que trata e artículo 5.° de la Ley 27 de 1946. Comuníquese y cúmplase.