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decreto 55 de 1999

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Artículo 1º

º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica 1 2.016.368 2 2.218.005 3 2.418.021 4 2.498.783 5 2.645.840 6 2.748.661 7 2.910.424 8 3.023.527 9 3.201.466 10 4.577.307 11 5.035.038 NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 1 1.519.940 2 1.575.739 3 1.631.537 4 1.687.335 5 1.743.134 6 1.798.932 7 1.854.732 8 1.910.530 9 1.966.328 10 2.057.602 NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 1 1.786.132 2 1.964.745 3 2.161.220 4 2.356.115 5 2.591.726 NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 1 1.194.568 2 1.236.377 3 1.278.187 4 1.319.997 5 1.361.807 6 1.378.992 7 1.420.068 8 1.461.145 9 1.502.221 10 1.543.308 NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 1 905.710 2 937.410 3 960.755 4 992.183 5 1.023.609 6 1.055.036 7 1.086.462 8 1.117.889 9 1.149.315 10 1.170.473 NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 1 709.880 2 736.146 3 762.410 4 788.676 5 814.942 6 841.207 7 867.473 8 893.739 9 920.005 10 938.112 NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 1 616.516 2 638.094 3 659.672 4 681.251 5 702.829 6 718.214 7 739.608 8 761.002 9 782.396 10 804.728

Artículo 3º

º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Parágrafo

Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: INSTRUCTOR Grado Asignación básica 1 938.534 2 967.847 3 1.005.251 4 1.042.655 5 1.080.059 6 1.117.462 7 1.154.866 8 1.181.902 9 1.218.981 10 1.256.060 11 1.293.139 12 1.330.217 13 1.367.296 14 1.379.736 15 1.416.164 16 1.452.592 17 1.489.020 18 1.525.448 19 1.561.876 20 1.598.304

Artículo 5º

º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo

A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6º

º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7º

º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8º

º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de seiscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($627.259) M/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9º

º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 12

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 56 de 1998, los artículos 6º y 7º del Decreto 1426 de 1998, el artículo 4º del Decreto 1424 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública