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decreto 682 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de noventa días calendario. Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario. Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio de Envigado la prestación y utilización de los siguientes ser

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de noventa días calendario.

Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario.

Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio de Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistemas de telefonía móvil, telefonía móvil satelital, sistema monocanal y sistema "trunking".

Que para facilitar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, telefonía básica, energía y transporte de combustibles, así como lograr el adecuado desarrollo de las actividades de los servicios de bomberos y de las autoridades de tránsito, es necesario permitir el uso de los servicios de radiocomunicaciones por sistema trunking por parte de dichas autoridades y de las entidades encargadas de prestar los servicios mencionados;

Artículo 1

° Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2° del Decreto 624 de 1993, la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas "trunking" destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades.

Artículo 2

° De conformidad con el artículo 3° del Decreto 624 la violación de lo dispuesto en dicho decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Decreto 1900 de 1990.

Artículo 3

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Transporte