Micelio

decreto 122 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley número 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4º del Decreto 193 de 1987, serán los siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 172.450 70.000 15 156.850 60.000 13 150.550 45.000 11 130.950 35.000 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 130.950 39.150 09 121.350 38.650 Mayor de Prisiones 5000 12 121.100 38.450 Capitán de Prisiones 5110 11 111.900 38.350 Teniente de Prisiones 5145 09 94.80 38.050 Sargento de Prisiones 5165 06 80.25 37.400 Cabo de Prisiones 5170 05 75.250 37.100 Guardián de Prisiones 5175 04 69.650 36.600 02 65.350 36.200

Artículo 2O

o . El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 3O

o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta pesos ($243.150.00) moneda corriente.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 79 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil