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decreto 122 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1º Autorízase A Las Compañías De Seguros De Vida, De Reaseguros De Vida Y A Las Sociedades De Capitalización Para Computar Como Parte De Las Inversiones Obligatorias De Sus Reservas Técnicas, A Que Se Refiere El Decreto 2165 De 1972 Y Normas Que Lo Adicionen O Reformen, En Particular Los Decretos 1879 Y 1880 De 1979, Las Inversiones Que Efectúen En Bonos De Refinanciación Del Instituto De Crédito Territorial, Que Hayan Sido Adquiridos Por Lo Menos Con Un Año De Anterioridad, Lo Mismo Que Los Intereses Causados Y No Pagados Desde El 1º De Enero De 1989 A Dichas Entidades Por Parte De Ese Instituto Por Concepto De Sus Inversiones En Bonos De Vivienda Popular

º Autorízase a las Compañías de Seguros de Vida, de reaseguros de Vida y a las Sociedades de Capitalización para computar como parte de las inversiones obligatorias de sus reservas técnicas, a que se refiere el Decreto 2165 de 1972 y normas que lo adicionen o reformen, en particular los Decretos 1879 y 1880 de 1979, las inversiones que efectúen en Bonos de Refinanciación del Instituto de Crédito Territorial, que hayan sido adquiridos por lo menos con un año de anterioridad, lo mismo que los intereses causados y no pagados desde el 1º de enero de 1989 a dichas entidades por parte de ese Instituto por concepto de sus inversiones en Bonos de Vivienda Popular.

Parágrafo

El Instituto de Crédito Territorial certificará con destino a la Superintendencia Bancaria el monto de los intereses causados y no pagados a que hace referencia el presente artículo, a fin de que las instituciones demuestren el cumplimiento de los porcentajes de inversión correspondientes.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público