Micelio

decreto 51 de 1997

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Artículo 1º

º. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial:. Grado Asignación 01 185.513 02 220.544 03 266.967 04 313.550 05 418.672 06 470 033 07 565.052 08 618.403 09 618.405 10 721.259 11 771.543 12 828.161 13 884.79 14 997.928 15 997.944 16 1.167.699 17 1.187.104 18 1.285.902 19 1.289.693 20 1.304.349

Artículo 2º

º . A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos ($1.285.593) moneda corriente.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 1997, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 4º

º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones v requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.

Artículo 5Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más Deun Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más deun empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 31 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública