en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Area Técnico-Científica Del Instituto Colombiano Agropecuario, Ica: Grado Asignación Básica Mensual $ 01 73
° A partir del 1° de enero de 1988, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA: GRADO Asignación básica mensual $ 01 73.000 02 74.700 03 80.700 04 87.200 05 93.100 06 98.800 07 104.700 08 110.600 09 116.200 10 117.800 11 123.500 12 126.500 13 132.000 14 138.700 15 144.000 16 150.100 17 155.600 18 160.700 19 166.800 20 172.100 21 175.100 22 181.100 23 187.000 24 192.700 25 198.400 26 204.100 27 209.500 28 214.900 29 220.000 30 224.800 31 229.300 32 234.000 33 238.100 34 242.200 35 246.000
Artículo 2En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Y La Segunda Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Uno De Los Grados
° En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3Para Determinar La Remuneración De Los Funcionarios Designados En Empleos Correspondientes Al Area Técnico-Científica Se Evaluarán Sus Calidades De Estudios Y Experiencias Con Arreglo Al Procedimiento Que Se Establece A Continuación: A) Se Sumarán Los Puntos Que Resulten De Calificar Los Siguientes Factores: 1
° Para determinar la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudios y experiencias con arreglo al procedimiento que se establece a continuación: a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores
Título Profesional. Un punto y medio (1.5) por cada año de estudios correspondientes a la respectiva carrera.
Cursos cortos. Hasta dos (2) puntos por cada curso aprobado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como Técnico Científico en el Instituto y para cuya participación se requiera título profesional. La aprobación del curso deberá acreditarse así como su intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a sesenta (60) horas.
Títulos Académicos. Hasta seis (6) puntos por acreditar el título de especialista en la modalidad de formación avanzada; hasta doce (12) puntos por acreditar el título de Magister (M.S.) o su equivalente y hasta quince (15) puntos por acreditar el título de doctor (Ph. D.) o su equivalente. Los títulos académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la ley.
Experiencia. La experiencia acumulada hasta el 31 de diciembre de 1987, se calificará con un (1) punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister. Tres (3) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de doctor. La experiencia que se adquiera a partir del 1° de enero de 1988, se calificará con un punto y medio (1.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de especialista. Dos y medio puntos (2.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister o su equivalente. Tres y medio puntos (3.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor o su equivalente. b) La suma de los puntajes calculados en esta forma se dividirá por tres (3) y el resultado será el grado de remuneración que corresponda al funcionario. Si en el cociente obtenido, resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (0.5) décimas, se aproximará al grado siguiente, si las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0.5), se despreciarán.
Artículo 4En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos A Quienes Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Que Se Fija Para Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
° En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5Sin Perjuicio De Las Normas Establecidas En El Presente Decreto, Y En El Decreto Extraordinario 1149 De 1978, Los Empleos Del Area Técnico-Científica Continuarán Rigiéndose Por Las Disposiciones Vigentes Para Las Funcionarios Del Instituto
° Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para las funcionarios del Instituto.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 172 De 1987, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 172 de 1987, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.