Artículo 1O
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4 del decreto 193 de 1987, serán los siguientes: DENOMINACION CODIGO GRADO SUELDO BASICO SOBRE SUELDO Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 273.334 159.250 15 248.608 136.500 13 238.623 102.375 11 207.557 79.625 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 207.557 89.067 09 192.340 87.930 Mayor de Prisiones 5000 12 191.944 87.475 Capitán de Prisiones 5110 11 177.363 87.247 Teniente de Prisiones 5145 09 150.259 86.565 Sargento de Prisiones 5165 06 127.197 85.085 Cabo de Prisiones 5170 05 119.272 84.403 Guardián de Prisiones 5175 04 110.397 83.265 02 103.580 82.355
Artículo 2O
ARTICULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($427.692.00) M/CTE.
Artículo 4O
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5O
ARTICULO 5o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1977 con la modificación introducida por el artículo 4 del Decreto 193 de 1987 tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 918 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.