Artículo 1Inclúyense En La Enumeración Que De Los Gastos Ordinarios Y Periódicos De La Administración Pública Se Hizo En El Artículo 1º Del Decreto Número 518 Del Año En Curso, La Cuota Mensual De La Indemnización Al Departamento De Boyacá, Procedente De Las Minas De Esmeraldas De Muzo Y Coscuez; La Que Corresponde A Los Departamentos De La Costa Atlántica Por Las Salinas Marítimas, Y La Participación A Los Municipios De Zipaquirá, Nemocón Y Sesquilé, Procedente De Sus Respectivas Salinas
º. Inclúyense en la enumeración que de los gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública se hizo en el artículo 1º del Decreto número 518 del año en curso, la cuota mensual de la indemnización al Departamento de Boyacá, procedente de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez; la que corresponde a los Departamentos de la Costa Atlántica por las salinas marítimas, y la participación a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, procedente de sus respectivas Salinas.
Artículo 2Junto Con Las Relaciones De Gastos Que Los Ministerios Deben Presentar Para Los Acuerdos Mensuales, De Conformidad Con Lo Establecido En El Decreto Número 523 De Este Año, Y En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Presentarán Otras Artículo 1º Del Presente Decreto, Presentarán Otras En Las Cuales Deben Figurar Los Demás Servicios Que Dentro De Lo Preceptuado En El Artículo 1º De La Ley 61 De 1921, Han De Originar Créditos A Cargo Del Tesoro Nacional En El Mes Siguiente Al Del Acuerdo
º. Junto con las relaciones de gastos que los Ministerios deben presentar para los acuerdos mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 523 de este año, y en el artículo 1º del presente Decreto, presentarán otras artículo 1º del presente Decreto, presentarán otras en las cuales deben figurar los demás servicios que dentro de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 61 de 1921, han de originar créditos a cargo del Tesoro Nacional en el mes siguiente al del acuerdo. Las primeras de dichas relaciones se denominarán de pagos, y las segundas de reconocimientos y ordenaciones. Unas y otras las tendrá en cuenta el Consejo de Ministros para los efectos de los artículos 3º y 4º del Decreto número 523 del presente año.
Artículo 3En Virtud De Tales Relaciones Y De Las Modificaciones Que Se Les Introduzcan, Los Ministros Podrán Hacer Los Reconocimientos De Los Créditos Que Figuran En Ellas, Y El Del Tesoro Deberá Expedir Las Correspondientes Órdenes De Pago; Pero La Tesorería General Y Las Demás Oficinas Pagadoras Sólo Podrán Cubrir Los Servicios Que Figuren En Las Relaciones De Pagos
º. En virtud de tales relaciones y de las modificaciones que se les introduzcan, los Ministros podrán hacer los reconocimientos de los créditos que figuran en ellas, y el del Tesoro deberá expedir las correspondientes órdenes de pago; pero la Tesorería General y las demás oficinas pagadoras sólo podrán cubrir los servicios que figuren en las relaciones de pagos.
Artículo 4Las Partidas Que Hayan Figurado En Las Relaciones De Gastos A Que Alude El Artículo 2º Del Presente Decreto, Podrán Reconocerse, Ordenarse Y Pagarse, O Reconocerse Y Ordenarse Únicamente, En Cualquiera De Los Meses De La Respectiva Vigencia Fiscal Sin Necesidad De Incluirlas En Nuevas Relaciones Cuando Las Operaciones Dichas No Se Efectúen En El Mes Del Acuerdo
º. Las partidas que hayan figurado en las relaciones de gastos a que alude el artículo 2º del presente Decreto, podrán reconocerse, ordenarse y pagarse, o reconocerse y ordenarse únicamente, en cualquiera de los meses de la respectiva vigencia fiscal sin necesidad de incluirlas en nuevas relaciones cuando las operaciones dichas no se efectúen en el mes del acuerdo.
Artículo 5En El Caso De Que Los Ingresos A Las Cajas De Las Oficinas Pagadoras Fueren Inferiores Al Cómputo Del Producto De Las Rentas Que Sirvió De Base Para La Autorización De Gastos, Dichos Pagadores Se Ceñirán Estrictamente, Para Efectuarlos Pagos Autorizados, A La Prelación Establecida En La Ley 3ª De 1916
º. En el caso de que los ingresos a las cajas de las oficinas pagadoras fueren inferiores al cómputo del producto de las rentas que sirvió de base para la autorización de gastos, dichos pagadores se ceñirán estrictamente, para efectuarlos pagos autorizados, a la prelación establecida en la Ley 3ª de 1916.
Artículo 6En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Adicionados Los Números 518 Y 523 Del Presente Año
º. En los términos del presente Decreto quedan adicionados los números 518 y 523 del presente año.