Micelio

decreto 1998 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales, Constituyen "mercaderías De Primer Grupo", Íá Maquinaria Industrial Y Sus Accesorios Que Se Importen Por Los Damnificados En Los Sucesos Ocurridos En La Ciudad De Cali El 7 De Agosto Último, Con El Objeto Exclusivo De Reparar O Reponer Los Que Se Hubieren Perdido, Y Únicamente En La Cuantía Suficiente Para Restituir Las Maquinaria Y Enseres A Su Estado Anterior

° Para todos los efectos legales, constituyen "Mercaderías de Primer Grupo", íá maquinaria industrial y sus accesorios que se importen por los damnificados en los sucesos ocurridos en la ciudad de Cali el 7 de agosto último, con el objeto exclusivo de reparar o reponer los que se hubieren perdido, y únicamente en la cuantía suficiente para restituir las maquinaria y enseres a su estado anterior.

Artículo 2La Oficina De Registro De Cambios Exigirá En Cada Caso Un Certificado De La "junta Informadora De Daños Y Perjuicios", Creada Por El Decreto Número 1932 De 1956 (Alisto 17), Con El Objeto De Autorizar Los Registros De Importación De Que Trata El Articula Anterior, Únicamente Por Las Máquinas Y Accesorios Cuya Destrucción Total O Parcial Resulte Debidamente Comprobada

° La Oficina de Registro de Cambios exigirá en cada caso un certificado de la "Junta informadora de Daños y Perjuicios", creada por el Decreto número 1932 de 1956 (alisto 17), con el objeto de autorizar los registros de importación de que trata el articula anterior, únicamente por las máquinas y accesorios cuya destrucción total o parcial resulte debidamente comprobada.

Artículo 3Las Importaciones Que Se Autoricen De Conformidad Con Lo Previsto En El Presente Decreto, No Requerirán Depósito Previo En El Fondo De Estabilización,

° Las importaciones que se autoricen de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, no requerirán depósito previo en el Fondo de Estabilización,

Artículo 1El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París. -y, E1 Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez. -V. Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas