en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956 quedará así: Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativos y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gobi
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956 quedará así: Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativos y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gobierno Nacional";
Que la importación de repuestos para las volquetas que prestan servicio en las distintas Zonas de las Carreteras Nacionales, es de carácter urgente;
Que actualmente se encuentra en tramitación en el Ministerio de Obras Públicas el pedido al exterior número 7 por el suministro de repuestos para volquetas, listo para su despacho en el Exterior;
Artículo 1
Artículo primero. Establécese la exención de derechos de Aduana e impuesto de giros para la importación de repuestos para volquetas, hasta por la suma de US$76.165.00 y según pedido al Exterior número 7, con destino a las volquetas que prestan servicio en las distintas Zonas de las Carreteras Nacionales, y conservación de las mismas.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.