Artículo 1
Art. 1.° El pabellón de la República permanecerá izado en el palacio presidencial siempre que el Presidente no se halle fuera de la capital.
Artículo 2
Art. 2° En el Ministerio de Relaciones Exteriores se enarbolará la bandera nacional en los días en que, confirme á la costumbre, deba izarse para conmemorar los principales aniversarios de la historia de la República, ó para festejar las fechas clásicas de las naciones amigas.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores