En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 CONSIDERANDO Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a
Considerando · 3 motivos
Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.
Que el Banco de la República en comunicado del 26 de noviembre de 2021, que figura publicado en la página web de la entidad, señaló: "La Junta Directiva del Banco de la República mantiene la meta de inflación en 3% para 2022".
Artículo 1Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2588 De 2022 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1°
°. Derogado
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Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil veintidós (2022), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes: Vehículos particulares: a) Hasta $50.954.000 1,5% b) Más de $50.954.000 y hasta $114.644.000 2,5% c) Más de $114.644.000 3,5%
Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2588 De 2022 Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Deroga Decreto 1679 De 2020 Deroga Artículo 1 Decreto 1679 De 2020 Deroga Artículo 2 Decreto 1679 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2º
º. Derogado
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Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1679 de 2020. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1679 de 2020 Deroga Artículo 1 DECRETO 1679 de 2020 Deroga Artículo 2 DECRETO 1679 de 2020