Micelio

decreto 843 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política

Artículo 1º Fíjase El Valor Facial De Las Monedas De Oro De Curso Legal, Conmemorativas Del Primer Centenario Del Natalicio Del Señor Expresidente De La República, Doctor Mariano Ospina Pérez, De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 48 De 1989, En Armonía Con Lo Dispuesto En La Resolución Externa Número 15 De 1992 De La Junta Directiva Del Banco De La República, Así: A) Las Seiscientas (600) Unidades De Media (1/2) Onza, A La Ley De Novecientos (900) Milésimas De Fino, Cien Mil Pesos ($ 100

º Fíjase el valor facial de las monedas de oro de curso legal, conmemorativas del primer centenario del natalicio del señor expresidente de la República, doctor Mariano Ospina Pérez, de que trata el artículo 2º de la Ley 48 de 1989, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Externa número 15 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, así

a)

Las seiscientas (600) unidades de media (1/2) onza, a la ley de novecientos (900) milésimas de fino, cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente cada una.

b)

Las novecientas (900) unidades de un cuarto (1/4) de onza, a la ley de novecientos (900) milésimos de fino, cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente cada una.

Artículo 2º En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 2º De La Ley 48 De 1989 Y En El Artículo 2º Del Decreto Legislativo 73 De 1983, La Utilidad Derivada De La Venta De Las Mencionadas Monedas, Por Razón Del Valor Numismático, Corresponderá A La Nación E Ingresará A La Cuenta Especial De Cambios

º En desarrollo de lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 2º de la Ley 48 de 1989 y en el artículo 2º del Decreto legislativo 73 de 1983, la utilidad derivada de la venta de las mencionadas monedas, por razón del valor numismático, corresponderá a la Nación e ingresará a la Cuenta Especial de Cambios.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico