Micelio

decreto 2357 de 1993

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 997 del Código de Comercio, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se ordenó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y en el artículo 119, se suprime y liquida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito

Considerando · 4 motivos

Que mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se ordenó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y en el artículo 119, se suprime y liquida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

Que es obligación del Gobierno Nacional ofrecer apoyo especial para la adaptación laboral de los servidores públicos, a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política;

Que el Gobierno Nacional expidió con carácter de ley, el Decreto número 2151 del 30 de diciembre de 1992, y en el numeral 7° del artículo 9° de este Decreto, le otorga entre otras a los Comité de Adaptación Laboral la siguiente función que reza textualmente... “Procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de actividad de la entidad...”;

Que una gran cantidad de empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, han solicitado el apoyo del Gobierno Nacional para poder crear empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera;

Artículo 1Los Empleados Y Exfuncionarios Del Ministerio De Obras Públicas Y Transporte Y Del Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Que Sean Retirados De Las Entidades Con Motivo De La Supresión De Cargos Y De La Liquidación Del Intra, Ordenada Mediante El Decreto Número 2171 De Diciembre 30 De 1992, Y Constituyan Empresas De Transporte Público Municipal Colectivo De Pasajeros Y/O Mixto Y/O Por Carretera; Para Los Efectos De La Obtención De La Correspondiente Licencia De Funcionamiento, Deberán Someterse Exclusivamente A Las Disposiciones Del Presente Decreto

° Los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del Intra, ordenada mediante el Decreto número 2171 de diciembre 30 de 1992, y constituyan empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera; para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito O La Entidad Que Haga Sus Veces, Y Las Autoridades Municipales Competentes Otorgarán Las Licencias De Funcionamiento, A Las Empresas Que Sean Constituidas En Aplicación Del Artículo Anterior, Fijará Las Capacidades Transportadoras Automotoras Requeridas Y Autorizará La (S) Ruta (S) Para La Prestación Del Servicio Con La (S) Clase (S) De Vehículos Solicitados, Una Vez Se Cumpla Con Los Siguientes Requisitos: 1

° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, y las autoridades municipales competentes otorgarán las licencias de funcionamiento, a las empresas que sean constituidas en aplicación del artículo anterior, fijará las capacidades transportadoras automotoras requeridas y autorizará la (s) ruta (s) para la prestación del servicio con la (s) clase (s) de vehículos solicitados, una vez se cumpla con los siguientes requisitos

1.

Solicitud dirigida al Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o a la autoridad municipal competente suscrita por el representante legal de la empresa.

2.

Copia de la escritura de constitución, en la cual deberán aparecer como socios únicamente aquellas personas a que hace mención el artículo primero del presente Decreto.

3.

Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital, y representante legal.

4.

Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Dicho capital pagado o patrimonio líquido deberá ser por lo menos igual al resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima solicitada para cada uno de ellos, así: Clase de Vehículo Numero de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Automóvil, campero o mixto 1 Microbús o buseta 2 Bus 3 En todo caso, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1

En relación con las empresas a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, o la autoridad competente, podrá impartir la autorización a que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio de manera general, la cual deberá insertarse como parte integrante de la correspondiente escritura de constitución de la empresa de transporte. En dicha autorización se establecerá, que la misma está subordinada a que la sociedad cumpla los requisitos legales para efectos de su constitución, que sus socios, sean las personas señaladas por el presente Decreto y que su capital esté conforme con lo dispuesto en el numeral 4° de este artículo.

Parágrafo 2

Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal competente, la estudiará y procederá a expedir la correspondiente resolución de permiso o licencia de funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en donde se le otorgue

a)

La licencia de funcionamiento.

b)

Capacidad transportadora máxima y mínima.

c)

Ruta (s).

d)

Horarios solicitados. d) Clase (s) de vehículo (s): Homologados por el Intra.

e)

Radio de acción: Nacional o urbano.

Artículo 3La Resolución Que Autorice El Funcionamiento Quedará Sujeta A La Condición Resolutoria De Que La Empresa Autorizada No Entre A Prestar El Servicio En Un Plazo De Ocho (8) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Notificación De La Misma

° La resolución que autorice el funcionamiento quedará sujeta a la condición resolutoria de que la empresa autorizada no entre a prestar el servicio en un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la misma. Por consiguiente, si no lo hiciere, se entenderá que no fue posible su funcionamiento y perderá automáticamente vigencia las resoluciones expedidas al respecto.

Artículo 4El Instituto Nacional Del Transporte Y Tránsito O La Entidad Que Haga Sus Veces, O La Autoridad Municipal Competente, Procederá A Calificar A Las Empresas Que Sí Dieron Cumplimiento A Lo Estipulado En El Artículo 3° Al Año De Estar Funcionando La Empresa, Para Comprobar Que Se Encuentra Operando De Conformidad Con Las Normas Vigentes

° El Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal competente, procederá a calificar a las empresas que sí dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3° al año de estar funcionando la empresa, para comprobar que se encuentra operando de conformidad con las normas vigentes. En el evento de que no cumpla con los requisitos mínimos exigidos al respecto, se terminará la autorización otorgada.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Temporal Y Parcialmente Las Normas Que Le Sean Contrarias, Y Tiene Una Vigencia Hasta El Día 31 De Julio De 1994

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica temporal y parcialmente las normas que le sean contrarias, y tiene una vigencia hasta el día 31 de julio de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 997 del Código de Comercio, y
El Ministro de Obras Públicas y Transporte