Micelio

decreto 843 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Del Decreto 2235 De 1950, En La Parte Relacionada Con Salarios Compensados, Estableciéndose Que Cuando Por Causa De Lluvia Se Suspendan O Interrumpan Las Labores Marítimas De Cargue Y Descargue En Los Terminales De Barranquilla Y Cartagena, Las Agencias Respectivas Pagarán A Los Terminales El Veinte Por Ciento (20%) De Los Salarios Compensados Fijados En El Citado Decreto

Artículo primero. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2235 de 1950, en la parte relacionada con salarios compensados, estableciéndose que cuando por causa de lluvia se suspendan o interrumpan las labores marítimas de cargue y descargue en los Terminales de Barranquilla y Cartagena, las agencias respectivas pagarán a los Terminales el veinte por ciento (20%) de los salarios compensados fijados en el citado Decreto.

Artículo 2

Artículo segundo. El Terminal reconocerá a los trabajadores que en caso de lluvia tengan que suspender o interrumpir las labores marítimas de cargue y descargue en los Terminales de Barranquilla y Cartagena, los siguientes salarios compensados: Por hora Operadores de Elevadores $ 0.36 Wincheros 0.35 Tractores 0.32 Braceros 0.29

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas