en uso de sus facultades legales
Artículo 1Del Decreto 2235 De 1950, En La Parte Relacionada Con Salarios Compensados, Estableciéndose Que Cuando Por Causa De Lluvia Se Suspendan O Interrumpan Las Labores Marítimas De Cargue Y Descargue En Los Terminales De Barranquilla Y Cartagena, Las Agencias Respectivas Pagarán A Los Terminales El Veinte Por Ciento (20%) De Los Salarios Compensados Fijados En El Citado Decreto
Artículo primero. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2235 de 1950, en la parte relacionada con salarios compensados, estableciéndose que cuando por causa de lluvia se suspendan o interrumpan las labores marítimas de cargue y descargue en los Terminales de Barranquilla y Cartagena, las agencias respectivas pagarán a los Terminales el veinte por ciento (20%) de los salarios compensados fijados en el citado Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo. El Terminal reconocerá a los trabajadores que en caso de lluvia tengan que suspender o interrumpir las labores marítimas de cargue y descargue en los Terminales de Barranquilla y Cartagena, los siguientes salarios compensados: Por hora Operadores de Elevadores $ 0.36 Wincheros 0.35 Tractores 0.32 Braceros 0.29
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.