en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 3º del Decreto extraordinario número 1830 de 1952
Artículo 1Adiciónase La Lista Enumerada En El Artículo 1º Del Decreto Extraordinario Número 1830 De 1952 Con Los Siguientes Productos Y Manufacturas: Azufre En Bruto O Refinado; Manufacturas De Asbesto, Cemento; Confecciones De Telas De Algodón, De Lana O De Fibra Sintética; Y Tejidos De Punto De Algodón, De Lana O Fibras Sintéticas
º. Adiciónase la lista enumerada en el artículo 1º del Decreto extraordinario número 1830 de 1952 con los siguientes productos y manufacturas: Azufre en bruto o refinado; manufacturas de asbesto, cemento; confecciones de telas de algodón, de lana o de fibra sintética; y tejidos de punto de algodón, de lana o fibras sintéticas.
Artículo 2
º . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento