en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional en desarrollo de lo previsto en la Ley 6 ª de 1971 y oído el Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Señálanse Los Siguientes Gravámenes Ad-Valorem Para As Posiciones De Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen % 84
° Señálanse los siguientes gravámenes ad-valorem para as posiciones de Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen % 84.14.01.00 30 84.29.04.00 24 84.40.05.00 36 84.59.03.00 30 84.60.02.00 12
Artículo 2La Posición 84
° La posición 84.35.01.00 del Arancel de Aduana, quedara con el siguiente desdoblamiento: Posición Descripción Gravamen % 83.35.01.05 Impresoras flexograficas para anchos hasta de cien (100) centímetros 24 84.35.01.99 Las demás 5
Artículo 3Los Bienes Clasificables En La Posición 64
° Los bienes clasificables en la posición 64.59.12.99 del Arancel de Aduanas tendrán un gravamen ad-valorem de 5% excepto los equipos de Extensión para películas d polipropileno y polietileno d ala y baja densidad para anchos de película de ciento cincuenta (150) pulgadas y producción de ochenta kilos por hora, las maquinas extrusoras para mangueras de polietileno hasta de cuatro (4) pulgadas de diámetro y producción máxima de noventa (90) kilos por hora, y las máquinas de soplado de recipientes hasta de dos (2) galones de capacidad, que tendrán un gravamen de 30%
Artículo 4El Gravamen De 5% Señalado En Los Artículos 2° Y 3° De Presente Decreto Se Aplicará Hasta El 30 De Junio De 1983
° El gravamen de 5% señalado en los artículos 2° y 3° de presente Decreto se aplicará hasta el 30 de junio de 1983.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde El 1° De Enero De 1983
° El presente Decreto rige desde el 1° de enero de 1983. Comuníquese y cúmplase.