Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, el reajuste de la asignación básica mensual percibida a 31 de diciembre de 1993 por los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las Universidades Estatales u Oficiales del orden nacional, que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992, será del veintiuno por ciento (21%).
Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán variarse por el Gobierno nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4º de 1992.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales y demás instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, que venían percibiéndola se incrementará en el veintiuno por ciento (21%). Si al aplicar el porcentaje establecido resultaren centavos, se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidades Oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, unicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República, o en desarrollo de la Ley 4º de 1992.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. La asignación básica total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 33 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.