Micelio

decreto 681 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política.

Artículo 1Las Compañías De Seguros De Vida Existentes A La Fecha De Publicación De Este Decreto Deberán Comprobar, Ante La Superintendencia Bancaria, Un Patrimonio Técnico No Inferior, En Su Sumatoria, A Las Cuantías Que Señalan A Continuación: A) A 15 De Noviembre De 1989, Trescientos Millones De Pesos B) A 15 De Noviembre De 1990, Quinientos Millones De Pesos

°. Las compañías de seguros de vida existentes a la fecha de publicación de este Decreto deberán comprobar, ante la Superintendencia Bancaria, un patrimonio técnico no inferior, en su sumatoria, a las cuantías que señalan a continuación

a)

A 15 de noviembre de 1989, trescientos millones de pesos

b)

A 15 de noviembre de 1990, quinientos millones de pesos.

Parágrafo

El. Superintendente Bancario establecerá la valoración correspondiente a los distintos rubros del patrimonio para los efectos de la determinación del patrimonio técnico al que alude el presente artículo.

Artículo 2Dentro De Los Plazos Antes Señalados, Las Compañías De Seguro De Vida Podrán, Previa Aprobación Del Superintendente Bancario, Fusionarse Con El Fin De Acreditar Las Cuantías Mínimas De Patrimonio Técnico Exigidas

°. Dentro de los plazos antes señalados, las compañías de seguro de vida podrán, previa aprobación del Superintendente Bancario, fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de patrimonio técnico exigidas.

Artículo 3El Valor Pagado De Los Bonos Obligatoriamente Convertibles En Acciones Solamente Se Tendrá En Cuenta, Para Efectos Del Cumplimiento De Las Obligaciones A Que Se Refiere Este Decreto, Cuando En El Respectivo Prospecto De Emisión Se Determine Que, En Los Eventos De Liquidación, El Importe De Su Valor Quedara Subordinado Al Pago De Pasivo Externo Y Las Condiciones De Su Colocación Cumplan Los Requisitos Mencionados En El Decreto 295 De 1988

°. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones solamente se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedara subordinado al pago de pasivo externo y las condiciones de su colocación cumplan los requisitos mencionados en el Decreto 295 de 1988.

Artículo 4El Cumplimiento De Los Montos Exigidos En El Presente Decreto Deberá Ser Observado Por El Superintendente Bancario, Entre Otros Criterios, Para Los Efectos Del Otorgamiento O La Renovación Del Certificado De Autorización De Que Tratan Los Artículos 4° Y 5° De La Ley 105 De 1927

°. El cumplimiento de los montos exigidos en el presente Decreto deberá ser observado por el Superintendente Bancario, entre otros criterios, para los efectos del otorgamiento o la renovación del certificado de autorización de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico