en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1
Artículo primero Autorízase al Departamento de Santander para invertir los productos del impuesto sobre consumo de gasolina, establecido por el Decreto número 879 de 1956, en las obras de reconstrucción y pavimentación de las carreteras nacionales San Gil - Charalá - Límites con Boyacá; y Bucaramanga - Barrancabermeja, de acuerdo con la normas y especificaciones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2
Artículo segundo Las obras a que se refiere el artículo anterior las ejecutará el Departamento de Santander directamente o mediante contratos que requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Obras Públicas. La Interventoría de tales contratos se hará de por medio del Departamento de Interventorías del mismo Ministerio.
Artículo 3
Artículo tercero La Nación reembolsará al Departamento de Santander las sumas que invierta en las obras a que se refiere este Decreto, de conformidad con las apropiaciones que se hagan para tal fin en los presupuestos Nacionales a partir de 1958.
Artículo 4
Artículo cuarto El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto número 879 de 1956, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.