Micelio

decreto 2647 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996, CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano;

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas";

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la "remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana;

Que el literal d) del artículo 2º de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "Fija de manera concertada el salario mínimo de carácter general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia";

Que el parágrafo del artículo 8º de la referida ley expresa que: "Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, y el Indice de Precios al Consumidor, IPC";

Artículo 1

º . A partir del primero (1º) de enero del año dos mil (2000), regirá como salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil seiscientos setenta pesos ($8.670.00) moneda corriente.

Artículo 2

º . Este decreto rige a partir del primero (1º) de enero del año dos mil (2000) y deroga el Decreto número 2560 del 18 de diciembre de 1998.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Desarrollo Económico
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Director del Departamento Nacional de Planeación