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decreto 53 de 1993

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992

Artículo 1O

ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: DENOMINACION DEL CARGO SUELDO Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 1.937.500 Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 1.812.500 Director Nacional Administrativo y Financiero 1.700.000 Director Nacional de Fiscalías 1.800.000 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.800.000 Secretario General 1.800.000 Jefe de Oficina 1.700.000 Fiscal ante Tribunal Nacional 1.937.500 Director Regional de Fiscalías 1.625.000 Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.625.000 Jefe Unidad Regional de Fiscalía 1.375.000 Fiscal ante Tribunal de Distrito 1.812.500 Director Regional Administrativo y Financiero 1.525.000 Director Seccional Administrativo y Financiero 1.250.000 Director Seccional de Fiscalías 1.400.000 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.400.000 Fiscal Regional 1.375.000 Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 1.218.750 Asesor II 1.187.500 Jefe de División 1.187.500 Director de Escuela 1.187.500 Fiscal Seccional 1.218.750 Asesor I 1.062.500 Secretario Privado 1.000.000 Coordinador Operativo II 875.000 Profesional Especializado 875.000 Profesional Judicial Especializado 875.000 Jefe de sección III 875.000 Coordinador de Investigación III 875.000 Profesional Universitario II 625.000 Jefe de Sección II 625.000 Profesional Universitario Judicial II 625.000 Coordinador de Criminalística II 625.000 Coordinador de Investigación II 625.000 Jefe de Sección I 500.000 Profesional Universitario I 500.000 Profesional Universitario Judicial I 500.000 Investigador Judicial II 500.000 Coordinador de Investigación I 500.000 Coordinador de Criminalística I 500.000 Jefe de Grupo II 500.000 Secretario Ejecutivo II 500.000 Técnico Administrativo IV 500.000 Coordinador Operativo I 500.000 Técnico Judicial III 500.000 Escolta III 437.500 Secretario Ejecutivo I 375.000 Técnico Administrativo III 375.000 Escolta II 375.000 Secretario IV 375.000 Agente de Seguridad 375.000 Asistente Administrativo IV 375.000 Asistente Judicial II 375.000 Investigador Judicial I 375.000 Jefe de Grupo I 375.000 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 375.000 Técnico Judicial II 375.000 Técnico Judicial I 312.500 Secretario III 312.500 Auxiliar de Servicios Generales IV 312.500 Asistente Administrativo III 312.500 Conductor II 312.500 Escolta I 312.500 Asistente Judicial I 312.500 Técnico Administrativo II 312.500 Auxiliar Judicial 212.500 Secretario II 212.500 Celador 212.500 Técnico Administrativo I 212.500 Conductor I 212.500 Auxiliar de Servicios Generales III 212.500 Auxiliar Administrativo III 212.500 Asistente Administrativo II 212.500 Secretario I 187.500 Asistente Administrativo I 168.750 Auxiliar de Servicios Generales II 168.750 Auxiliar Administrativo II 168.750 Auxiliar Administrativo 143.750 Auxiliar de Servicios Generales I 143.750

Artículo 4El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales Ante La Corte Suprema De Justicia Podrán Optar Por El Siguiente Régimen Salarial Y Prestacional: Asignación Básica 810

ARTICULO 4°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia podrán optar por el siguiente régimen salarial y prestacional: Asignación básica 810.000 Gastos de Representación 1.440.000 Tendrán una Prima Especial, sin carácter salarial que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Los servidores públicos que tomen esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que opten por este régimen se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 6O

Texto vigente desde 02/03/2005derogado por decreto 108/94

Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005 yDeclarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 6o.El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito

Fiscal ante Tribunal Nacional

Jefe Unidad Regional de Fiscalía

Fiscal ante Tribunal de Distrito

Fiscal Regional

Jefe Unidad Seccional de Fiscalía

Fiscal Seccional

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 07/01/1993 – 02/03/2005

ARTICULO 6o. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 108 de 1994

Artículo 7O

ARTICULO 7o. Establécese las siguientes equivalencias para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: SITUACION ACTUAL EQUIVALENCIAS DENOMINACION ACTUAL GRADO NUEVA DENOMINACION Director Nacional 33 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación Director Nacional 33 Director Nacional Administrativo y Financiero Director Nacional de Fiscalías 33 Director Nacional de Fiscalías Jefe Unidad Nacional de Fiscalía 32 Jefe Unidad de Fiscalía ante Corte Suprema de Justicia Jefe de Oficina 31 Jefe de Oficina Secretario General 31 Secretario General Fiscal Nacional 30 Fiscal ante Corte Suprema Justicia Director Regional de Fiscalías 29 Director Regional de Fiscalías Jefe Unidad Nacional de Fiscalía 29 Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional Director Seccional de Fiscalías 28 Director Seccional de Fiscalías Fiscal Nacional 28 Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía 28 Jefe Unidad Regional de Fiscalía Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 28 Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional 27 Fiscal Regional Fiscal Seccional 27 Fiscal ante Tribunal de Distrito Director Escuela 26 Director Escuela Director Seccional de Fiscalías 26 Director Seccional de Fiscalía Jefe de Oficina 26 Jefe de Oficina Director Regional 24 Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación Asesor 24 Asesor II Jefe de División 24 Jefe de División Director Regional 22 Director Regional Administrativo y financiero Director Seccional 22 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Director Seccional de Fiscalías 22 Director Seccional de Fiscalías Jefe de División 22 Jefe de División Asesor 20 Asesor I Director Seccional 20 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Director Seccional 20 Director Seccional Administrativo y financiero Director Seccional 19 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 19 Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional 18 Fiscal Seccional Profesional Judicial Especializado 18 Profesional Judicial Especializado Jefe de Sección 18 Jefe de Sección III Director Seccional 18 Director Seccional Administrativo y financiero Secretario Privado 18 Secretario Privado Coordinador de Investigación 17 Coordinador de Investigación III Director Seccional 16 Director Seccional Administrativo y financiero Jefe Sección Regional 16 Jefe Sección III Jefe de Sección 16 Jefe de Sección III Profesional Especializado 16 Profesional Especializado Profesional Judicial Especializado 16 Profesional Judicial Especializado Profesional Judicial Especializado 15 Profesional Judicial Especializado Profesional Especializado 15 Profesional Especializado Jefe de Sección 15 Jefe de Sección III Coordinador Operativo 15 Coordinador Operativo II Profesional Universitario 15 Profesional Especializado. Profesional Universitario Judicial 15 Profesional Judicial Especializado Profesional Universitario Judicial 14 Profesional Universitario Judicial II Profesional Universitario 14 Profesional Universitario II Coordinador de Investigación 14 Coordinador de Investigación II Jefe Sección Regional 14 Jefe de Sección II Profesional Judicial Especializado 14 Profesional Universitario Judicial II Profesional Judicial Especializado 13 Profesional Universitario Judicial II Coordinador de Criminalística 13 Coordinador de Criminalística II Coordinador de Investigación 13 Coordinador de Investigación II Jefe de Sección - Seccional 13 Jefe de Sección II Profesional Universitario 13 Profesional Universitario II Profesional Universitario Judicial 13 Profesional Universitario Judicial II Profesional Universitario Judicial 12 Profesional Universitario Judicial I Profesional Universitario 12 Profesional Universitario l Jefe de Sección - Seccional 12 Jefe de Sección I Coordinador Operativo 12 Coordinador Operativo I Coordinador de Investigación 12 Coordinador de investigación I Profesional Judicial Especializado 12 Profesional Universitario Judicial I Escolta 11 Escolta III Coordinador de Investigación 11 Coordinador de Investigación I Jefe de Grupo 11 Jefe de Grupo II Profesional Judicial Especializado 11 Profesional Universitario Judicial I Profesional Universitario 11 Profesional Universitario I Profesional Universitario Judicial 11 Profesional Universitario Judicial I Secretario Ejecutivo 11 Secretario ejecutivo II Técnico Administrativo 11 Técnico Administrativo IV Técnico Judicial 11 Técnico Judicial III Técnico Judicial 10 Técnico Judicial II Profesional Universitario Judicial 10 Profesional Universitario Judicial I Profesional Universitario 10 Profesional Universitario I Profesional Judicial Especializado 10 Profesional Universitario Judicial I Jefe de Grupo 10 Jefe de Grupo I Coordinador de Investigación 10 Coordinador de investigación I Investigador Judicial 10 Investigador Judicial II Jefe de Grupo 9 Jefe de Grupo I Agente de Seguridad 9 Agente de Seguridad Asistente Administrativo 9 Asistente Administrativo IV Coordinador de Criminalística 9 Coordinador de Criminalística I Escolta 9 Escolta II Investigador Judicial 9 Investigador Judicial I Jefe de Grupo Seccional 9 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Profesional Universitario 9 Profesional universitario I Técnico Administrativo 9 Técnico Administrativo III Técnico Judicial 9 Técnico Judicial II Técnico Judicial 8 Técnico Judicial II Profesional Universitario 8 Profesional Universitario I Jefe de Grupo 8 Jefe de Grupo I Investigador Judicial 8 Investigador Judicial I Asistente Judicial 8 Asistente Judicial II Profesional Judicial Especializado 8 Profesional Universitario Judicial I Secretario 8 Secretario IV Secretario Ejecutivo 8 Secretario Ejecutivo I Secretario 7 Secretario III Jefe de Grupo Seccional 7 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Asistente Judicial 7 Asistente Judicial I Asistente Administrativo 7 Asistente Administrativo III Escolta 7 Escolta I Técnico Administrativo 7 Técnico Administrativo II Técnico Judicial 7 Técnico Judicial I Técnico Judicial 6 Técnico Judicial I Secretario 6 Secretario III Asistente Administrativo 6 Asistente Administrativo III Técnico Administrativo 6 Técnico Administrativo II Técnico Administrativo 5 Técnico Administrativo II Secretario 5 Secretario III Asistente Administrativo 5 Asistente Administrativo III Auxiliar Servicios Generales 5 Auxiliar Servicios Generales IV Conductor 5 Conductor II Escolta 5 Escolta I Técnico Judicial 5 Técnico Judicial I Auxiliar Administrativo 4 Auxiliar Administrativo III Asistente Administrativo 4 Asistente Administrativo II Auxiliar Servicios Generales 4 Auxiliar Servicios Generales III Auxiliar Judicial 4 Auxiliar Judicial Celador 4 Celador Conductor 4 Conductor I Secretario 4 Secretario II Técnico Administrativo 4 Técnico Administrativo I Secretario 3 Secretario I Asistente Administrativo 3 Asistente Administrativo I Auxiliar Administrativo 3 Auxiliar Administrativo II Auxiliar Servicios Generales 3 Auxiliar Servicios Generales II Auxiliar Administrativo 2 Auxiliar Administrativo I Auxiliar Servicios Generales 2 Auxiliar Servicios Generales I

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 10El Valor De Los Tres (3) Días De La Prima De Vacaciones A Que Tienen Derecho Los Servidores De La Fiscalía General De La Nación O La Parte Proporcional De Dicho Valor Que Se Les Deduce De Conformidad Con La Ley 54 De 1983 Será Depositado A Favor Del Fondo De Vivienda Y Bienestar Social De La Fiscalía General De La Nación El Cual Se Destinará Para Programas De Bienestar, Vacaciones Y Recreación En Favor De Los Mismos

ARTICULO 10. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983 será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.

Artículo 11Los Servidores Públicos Vinculados A La Fiscalía General De La Nación Que Tomen La Opción Establecida En Este Decreto O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Las Primas Y Sobresueldos Establecidos En Los Decretos 1077 Y 1730 De 1992 Y Cualquier Otra Sobrerremuneración

ARTICULO 11. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.

Artículo 12Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A

ARTICULO 12. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($11.438) m/cte., mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, siete mil doscientos nueve pesos ($7.209) m/cte., mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578) m/cte., mensuales.

Artículo 13Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto

ARTICULO 13. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 14El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Doscientos Diecisiete Mil Sesenta Y Siete Pesos ($217

ARTICULO 14. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($217.067) M/CTE., será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M/CTE., pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 15La Fiscalía General De La Nación En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

ARTICULO 15. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16Declarado Nulo Por La Sentencia Del Consejo De Estado 11001032500020180110100 Del 21/09/2022 Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 11001032500020180110100 De 2022 Estarse A Lo Resuelto (En La Sentencia Del 21 De Septiembre 2022, Bajo El Radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N

Texto vigente desde 20/09/2022derogado por decreto 108/94

Declarado Nulo por la sentencia del Consejo de Estado 11001032500020180110100 del 21/09/2022

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 07/01/1993 – 20/09/2022

ARTICULO

16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 20 DECRETO 108 de 1994

Artículo 17Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente Las Disposiciones Vigentes Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

ARTICULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992
El Ministro de Justicia
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública