Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así: Grado Viáticos diarios para comisiones en ciudades capitales de Departamento o sede de las asesorías del Ministerio de Transporte Viáticos Diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones Coronel $52.896 $41.063 Teniente Coronel $40.993 $31.154 Mayor $31.324 $24.057 Capitán $28.819 $24.841 Teniente $25.770 $22.677 Subteniente $23.495 $19.993 Sargento Mayor $24.768 $20.754 Sargento Primero $20.697 $16.495 Sargento Viceprimero $18.190 $16.044 Sargento Segundo $16.790 $15.615 Cabo Primero $15.788 $15.158 Cabo Segundo $15.643 $14.690 Agente $15.254 $14.659
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirá así: - Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%) - De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando no se pernocte en el lugar de la Comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2
Artículo Segundo. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte - Policía de Carreteras.
Artículo 3
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 10De La Ley 4a
Artículo tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 078 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.