Artículo 1º
º. El personal del Ministerio de Defensa,las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que presente sus servicios en comisión en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea enla Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, percibirán a título de bonificación especial no constitutiva de factor salarial, una asignación mensual adicional equivalente al 60% del sueldo básico mensual. En iguales condiciones, tendrán derecho a la bonificación contenida en este artículo, los soldados efectivos que presten el servicio en el Palacio Presidencial-Casa de Nariño. Para tener derecho al reconocimiento y pago de la bonificación, el personal debe haber prestado el servicio total o parcialmente en jornadas de trabajos extras diurnas o nocturnas y previa certificación del Secretario para la Seguridad del Presidente, sobre la prestación del servicio o del Jefe de la Casa Militar de Palacio, en cada caso. El número de personas en comisión será determinadode acuerdo con las necesidades del servicio, por la Subdirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en coordinación con el Jefe de Casa Militar y el Secretario para la seguridad del Presidente, previa la expedición de la disponibilidad presupuestal que ampare la existencia de recursos para el pagode la bonificación.
Artículo 2º
º. El personal de oficiales, pilotos y suboficiales técnicos seleccionados por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana en coordinación con la Subdirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para operar los aviones y helicópteros asignados a la Presidencia de la República, tendrán derecho a una bonificación mensual adicional no constitutiva de factor salarial, equivalente al 60% del sueldo básico mensual que devenguen. El personal de la Fuerza Aérea asignado en casos especiales para operar un avión con destino a ser usado por el Presidente de la República devengará la asignación señalada en el presente artículo, no constitutiva defactor salarial, en los meses en que efectivamente haya prestado el servicio en misión oficial, previa certificación del Jefe de la Casa Militar sobre la prestación del Servicio. Al mismo beneficio, y en igualdad de condiciones y requisitos, tendrán derecho los miembros de la Armada Nacional que operen las naves menores utilizadas por el señor Presidente de la República.
Artículo 3º
º. Los gastos por concepto de la bonificación a que hace referencia el presente Decreto, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Unidades Ejecutoras 1 y 3, según el caso.
Artículo 4º
º. El régimen de prestaciones sociales del personal a quienes se aplica el presente Decreto, continuará siendo atendido por los organismos a que pertenezcan, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de supublicación y deroga los Decretos 202 de 1987, 147 y 148 de 1991 y las demás normas que le sean contrarias, y no se aplicará a los servidores de que trata el Decreto 83 de 1995 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.