Micelio

decreto 546 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3ø del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Mientras El Gobierno Nacional Dispone La Emisión De Los Títulos De Deuda De Que Trata El Artículo 1o De La Ley 48 De 1990, En Los Que Deben Invertirse Los Recursos Provenientes De Las Reservas De Los Seguros De Invalidez, Vejez Y Muerte, Ivm, Del Instituto De Seguros Sociales, Iss, O De Su Reinversión, Con Tales Recursos, Una Vez A Su Disposición El Banco De La República Deberá Efectuar Inversiones Temporales En Títulos De Ahorro Nacional, Tan, Y En Su Defecto, En Títulos De Participación, O En El Título Que Los Sustituya, Inversiones Que Deberán Constituirse Primariamente En El Mismo Banco

° Mientras el Gobierno Nacional dispone la emisión de los títulos de deuda de que trata el artículo 1o de la Ley 48 de 1990, en los que deben invertirse los recursos provenientes de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, IVM, del Instituto de Seguros Sociales, ISS, o de su reinversión, con tales recursos, una vez a su disposición el Banco de la República deberá efectuar inversiones temporales en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, y en su defecto, en Títulos de Participación, o en el título que los sustituya, inversiones que deberán constituirse primariamente en el mismo Banco.

Parágrafo

Los recursos de los Bonos de Valor Constante que el Banco de la República les haya transferido al Instituto de Fomento Industrial, IFI, al Banco Central Hipotecario, BCH, y a la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, con posterioridad a la fecha de la citada ley, deberán reintegrarse al Banco de la República, junto con los rendimientos que éstos debieran haber producido, para que los invierta conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2

° . El rendimiento de las inversiones temporales de que trata el artículo anterior, se reconocerá con sujeción a los términos del artículo 2 de la Ley 48 de 1990.

Artículo 3A Partir Del 1ø De Enero De 1991, El Instituto De Seguros Sociales, Iss, Deberá Invertir Los Recursos Previstos En El Artículo 4º De La Ley 48 De 1990, En Títulos De Ahorro Nacional, Tan, Y, En Su Defecto, En Títulos De Participación, O En El Título Que Los Sustituya, Inversiones Que Deberá Constituirse Primariamente En El Banco De La República Tales Títulos Deberán Expedirse Con Rendimiento Igual Al Previsto En El Artículo 2º De La Ley Citada

°. A partir del 1ø de enero de 1991, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá invertir los recursos previstos en el artículo 4º de la Ley 48 de 1990, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, y, en su defecto, en Títulos de Participación, o en el título que los sustituya, inversiones que deberá constituirse primariamente en el Banco de la República Tales títulos deberán expedirse con rendimiento igual al previsto en el artículo 2º de la Ley citada.

Artículo 4°

° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3ø del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social