El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1
De acuerdo con lo prescrito en el Decreto número 66 de doce de enero del presente año, artículo 37, habilitanse como aeropuertos de entrada lo siguientes: Cartagena. Barranquilla, Santa Marta y Turbo, en el litoral Atlántico; y Buenaventura y Tumaco, en la costa del Pacifico.
Artículo 37, Habilitanse Como Aeropuertos De Entrada Lo Siguientes: Cartagena
Artículo único. De acuerdo con lo prescrito en el Decreto número 66 de doce de enero del presente año, artículo 37, habilitanse como aeropuertos de entrada lo siguientes: Cartagena. Barranquilla, Santa Marta y Turbo, en el litoral Atlántico; y Buenaventura y Tumaco, en la costa del Pacifico. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias