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decreto 2351 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, la Ley 15 de 1959 y el artículo 20 del Acto Constituyente número 2 de 1991, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones

Considerando · 2 motivos

Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;

Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimiento políticos en las rutas urbanas veredales e intermunicipales;

Artículo 1Están Obligadas A Prestar El Servicio Público De Transporte, En Los Días De Elecciones Durante Las Horas De Votación, Todas Las Empresas Que Tengan Rutas Y Frecuencias U Horarios Autorizados En Áreas Urbanas, Veredales E Intermunicipales

° Están obligadas a prestar el servicio público de transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Parágrafo

Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano, veredal e intermunicipal, dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.

Artículo 2Las Empresas De Transporte Podrán Realizar Viajes Ocasionales Para La Movilización De Personas En Las Rutas Urbanas, Veredales E Intermunicipales

° Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.

Artículo 3Las Empresas Que No Cumplan Con Lo Dispuesto En Este Decreto Serán Sancionadas Por La Autoridad Competente, Con Suspensión De La Licencia De Funcionamiento Por Un Período No Menor De Seis (6) Meses

° Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con suspensión de la licencia de funcionamiento por un período no menor de seis (6) meses.

Artículo 4Los Gobernadores Y Alcaldes Tomarán Las Medidas Necesarias Para Garantizar El Normal Funcionamiento De Las Diferentes Rutas De Transporte El Día De Elecciones, Pudiendo Modificarlas, Si Las Circunstancias Así Lo Requieren

° Los Gobernadores y Alcaldes tomarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de las diferentes rutas de transporte el día de elecciones, pudiendo modificarlas, si las circunstancias así lo requieren.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga El Decreto 454 De 1990

° Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 454 de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, la Ley 15 de 1959 y el artículo 20 del Acto Constituyente número 2 de 1991, y
El Ministro de Gobierno
El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte