en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Solicitudes De Traslados Entre Artículos De Diferentes Capítulos De La Misma Sección De La Ley De Apropiaciones, De Que Tratan Los Artículos 32 Y 33 De La Ley 64 De 1931, Serán Sometidos Previamente A La Revisión Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Que Sólo Las Pasará A La Aprobación Del Consejo De Ministros En El Caso De Hallarlas Ajustadas A Las Disposiciones De La Ley Orgánica Del Presupuesto
° Las solicitudes de traslados entre artículos de diferentes capítulos de la misma sección de la Ley de Apropiaciones, de que tratan los artículos 32 y 33 de la Ley 64 de 1931, serán sometidos previamente a la revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sólo las pasará a la aprobación del Consejo de Ministros en el caso de hallarlas ajustadas a las disposiciones de la ley orgánica del Presupuesto.
Los decretos sobre traslados en la Ley de Apropiaciones deberán llevar la firma del Ministro del respectivo ramo y la del Ministro de Hacienda y, Crédito Público, sin cuyo requisito no podrán ser Contabilizados por la Contraloría General de la República.
Artículo 2Los Antecedentes De Los Decretos De Traslados Quedarán En El Archivo Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Para Enviarlos Anualmente Al Congreso Como Anexo Del Proyecto De Presupuesto De Rentas Y Gastos, De Conformidad Con El Artículo 41 De La Ley 64 De 1931
° Los antecedentes de los decretos de traslados quedarán en el archivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para enviarlos anualmente al Congreso como anexo del proyecto de presupuesto de rentas y gastos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 64 de 1931.
Artículo 3El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha
° El presente Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.