Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidente de la República y de la Red de Solidaridad Social: Escala del Nivel de Ejecución. Grado Asignación Básica 01 163.393 02 173.317 03 183.927 04 195.073 05 207.020 06 219.506 07 232.915 08 247.277 09 262.446 10 278.417 11 295.580 12 313.697 13 333.036 14 352.383 15 374.104 16 397.435 17 422.107 18 442.712 19 470.250 20 499.375 21 530.356 22 558.373 Escala a Nivel Profesional Grado Asignación Básica 23 593.287 24 630.038 25 669.156 26 704.505 27 748.488 28 794.814 29 844.261 Escala a Nivel Gestión Grado Asignación Básica 30 895.012 31 948.622 32 1.005.618 33 1.065.735 34 1.129.758 Escala a Nivel Asesor Grado Asignación Básica 35 1.197.423 36 1.269.253 37 1.345.506 38 1.426.183 39 1.511.809 40 1.602.375 Escala a Nivel de Dirección y Asistencial al Presidente Grado Asignación Básica 41 1.698.669 42 1.800.428 43 1.908.435 44 2.022.945 45 2.144.223 46 2.272.787 47 2.409.157 48 2.553.858 49 2.706.887 50 2.869.284
Artículo 2
Artículo Segundo. En las escalas a las que refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3
Artículo tercero. El empleo de subcomisionado en la consejería presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo 4
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cinco millones doscientos treinta mil ciento quince pesos ($5.230.115.00) discriminados así: Asignación básica $1.329.996 Gastos de Representación $3.900.119
Artículo 5
Artículo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6
Artículo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 150 será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7
Artículo Séptimo. A partir del 1o. de enero de 1996 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8
Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero 1996 de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 9
Artículo Noveno. A partir del 1o, de enero de 1996 los asesores 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10
Artículo décimo. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($397.435) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11
Artículo undécimo. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($397.435) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12De La Ley 4a
Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13Del Decreto 98 De 1995 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o
Artículo décimo Tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 90 de 1995, el artículo 3 del Decreto 98 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.