Artículo 1
Artículo Primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala: Categoría Nivel Asignación Mensual Instructor o I $425.501 Profesor Auxiliar II $453.570 III $484.283 Profesor Asistente I $516.586 II $541.740 III $573.336 Profesor Asociado I $611.138 II $652.092 III $695.668 Profesor Titular I $742.113 II $815.112 III $893.83
Artículo 2
Artículo Segundo. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad, tendrán carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 3
Artículo tercero. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. El docente no podrá en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales suma diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 5O
Artículo quinto. Lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto-ley 137 de 1991, continuará vigente.
Artículo 6De La Ley 4o
Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4o. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7De La Ley 4o
Artículo Séptimo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4o. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8
Artículo Octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga Decreto 041 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.