en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 09 de 1979
Artículo 1Modificase El Artículo 4º Del Decreto 3489 De 1982, El Cual Quedará Así: "artículo 4º El Comité Nacional De Emergencias Creado Por El Artículo 492 De La Ley 09 De 1979, Estará Integrado Por Las Siguientes Personas: A) El Presidente De La República O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) Los Ministros De Gobierno, Hacienda Y Crédito Público, Defensa Nacional, Agricultura, Salud, Comunicaciones Y Obras Públicas Y Transporte; C) El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación: D) Los Directores De La Defensa Civil Y De La Cruz Roja Colombiana; Y, E) Dos Representantes De Las Asociaciones Gremiales O Profesionales Designados Por El Presidente De La República
º Modificase el artículo 4º del Decreto 3489 de 1982, el cual quedará así: "Artículo 4º El Comité Nacional de Emergencias creado por el artículo 492 de la Ley 09 de 1979, estará integrado por las siguientes personas
El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;
Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Agricultura, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte;
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación:
Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Colombiana; y,
Dos representantes de las Asociaciones Gremiales o Profesionales designados por el Presidente de la República. Los Ministros del Despacho podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. El Ministro de Defensa Nacional podrá delegar también su asistencia en el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Actuará como Secretario del Comité, el Secretario Nacional de la Defensa Civil Colombiana".
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.