Artículo 1
Artículo primero. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre exportaciones embarcadas con posterioridad al primero (1°) de octubre de 1973 serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras para el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas una vez cumplan el plazo de once meses, después de su emisión.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.