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decreto 52 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses: GRADO REMUNERACION 01 91.138 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 07 243.694 08 275.553 09 307.490 10 339.429 11 371.287 12 403.225 13 435.083 14 467.022 15 498.959 16 530.818 17 562.755 18 594.614 19 658.489 20 725.138 21 756.838 22 788.538 23 820.238 24 851.938 25 883.638 26 915.338 27 947.038 28 978.738 29 1.010.438 30 1.042.138 31 1.073.838 32 1.105.538 33 1.137.238 34 1.168.938 35 1.200.638

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($3'240.000.) M/CTE., discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000) M/CTE., gastos de representación UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1'152.000.) M/CTE., prima de alta dirección QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000.) M/CTE, y prima técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) M/CTE. Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1o., serán los siguientes

a)

Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

b)

Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

c)

Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($11.438.) m/cte., mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes siete mil doscientos nueve pesos ($7.209.) m/cte., mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578) m/cte., mensuales.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o. de este decreto, será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M/CTE., mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al decreto de la Fiscalía, ni se acojan al decreto especial de la Fiscalía en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1992 incrementada en un veinticinco por ciento (25%)

a)

El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($407.790) M/CTE y los gastos de representación de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960) M/CTE. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

b)

Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($375.168) M/CTE., y gastos de representación de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($666.964) M/CTE.

c)

Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 25% o de NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($906.200) M/CTE. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación.

d)

Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un 25% o una remuneración de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($860.890) M/CTE.

e)

Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un 25%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual. Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen para ningún efecto carácter salarial.

Artículo 10La Fiscalía General De La Nación En Aplicación Del Presente Decreto No Podrá Exceder En Ningún Caso De Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes En La Fecha Para Servicios Personales

ARTICULO 10. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 13Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que No Opten Por El Régimen Especial Establecido En Desarrollo Del Artículo 14 De La Ley 4a

ARTICULO 13. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 14

ARTICULO 14 . Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 900 y 1730 de 1992, modifica en lo pertinente al decreto 1077 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública