Considerando · 4 motivos
Que el día 20 de Julio próximo pasado expiró el periodo de la duración de su empleo para los miembros de los Consejos municipales que han estado funcionando en los Distritos de la República; 2°;
Que a pesar de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Político y Municipal, ha ocurrido el caso de no lograrse la reunión de algunos Consejos municipales, por renuencia de los Consejeros para concurrir a las sesiones; 3°;
Que el remedio indicado en el artículo 207 del Código Político y Municipal será ineficaz en muchos casos, ya porque él, por si mismo, no puede dar el resultado de que las sesiones de los Consejos se celebren oportunamente, y ya también porque, siendo oneroso el cargo de Concejero, habrá lugar a la aplicación del artículo 281 del citado Código; y 4°;
Que resultarían males graves para las administraciones municipales de la República, si el Gobierno, a falta de las elecciones que el estado de guerra hiciera imposibles, no proveyera a la necesidad.
Artículo 1
Art. 1° . El Gobierno hará los nombramientos de Consejeros municipales para aquellos Distritos en que ocurriere el caso previsto en el considerando 2, de este Decreto; pero no ejercerá tal función sin que encuentre que concurren las circunstancias de que en el citado considerando se habla.
Artículo 2
Art. 2°. Los Consejeros que se nombren de acuerdo con el artículo anterior, durarán en sus funciones hasta que, restablecido el orden público, se hagan las correspondientes elecciones.
Artículo 3Dado En Bogotá, A 24 De Agosto De 1900
Art. 3°. El Gobierno delegará, cuando a bien lo tenga, a los Jefes Civiles y Municipales de los Departamentos, la función que habla el artículo 1.