en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política.
Artículo 1Las Sociedades De Capitalización Existentes A La Fecha De Publicación De Este Decreto Deberán Comprobar, Ante La Superintendencia Bancaria, Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1989, Un Capital Pagado Y Reserva Legal No Inferiores, En Sumatoria A Trescientos Millones De Pesos ($300
°. Las sociedades de capitalización existentes a la fecha de publicación de este Decreto deberán comprobar, ante la Superintendencia Bancaria, con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en sumatoria a trescientos millones de pesos ($300.000.000).
Dentro del plazo señalado en el presente artículo las sociedades de capitalización, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas exigidas de capital y reserva legal.
Artículo 2El Valor Pagado De Los Bonos Obligatoriamente Convertibles En Acciones Solamente Se Tendrá En Cuenta, Para Efectos Del Cumplimiento De La Obligación A Que Se Refiere Este Decreto, Cuando En El Respectivo Prospecto De Emisión Se Determine Que, En Los Eventos De Liquidación, El Importe De Su Valor Quedará Subordinado Al Pago Del Pasivo Externo Y Las Condiciones De Su Colocación Cumplan Los Requisitos Mencionados En El Decreto 295 De 1988
°. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones solamente se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere este Decreto, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y las condiciones de su colocación cumplan los requisitos mencionados en el decreto 295 de 1988.
Artículo 3El Incumplimiento De Lo Previsto En El Presente Decreto Dará Lugar A La Suspensión Del Certificado De Autorización, Según Lo Previsto En El Artículo 3° De La Ley 66 De 1947 Y En El Artículo 2° De 1960
°. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto dará lugar a la suspensión del certificado de autorización, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley 66 de 1947 y en el artículo 2° de 1960.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.