Micelio

decreto 360 de 1972

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que han surgido confusiones al aplicar el artículo 6° del Decreto-ley 3288 de 1963, por cuanto no se precisó el alcance de la palabra "similares" que aparece varias veces en él, y que por lo tanto es preciso interpretar esa norma

Considerando · 2 motivos

Que han surgido confusiones al aplicar el artículo 6° del Decreto-ley 3288 de 1963, por cuanto no se precisó el alcance de la palabra "similares" que aparece varias veces en él, y que por lo tanto es preciso interpretar esa norma;

Que los gravámenes aplicables a los diversos grupos de objetos contemplados en el Decreto 3288 de 1963 y los Decretos complementarios fueron calculados atendiendo al efecto económico de su consumo o importación, y que no es técnico asimilar, dentro de esa clasificación, los bienes que tienen ante todo carácter suntuario, o de uso doméstico, a los que no pueden destinarse sino a procesos industriales;

Artículo 1Son "similares" A Las Brilladoras, Aspiradoras, Secadoras Y Planchadoras Contempladas En El Segundo Grupo Del Artículo 6° Del Decreto 3288 De 1963, Los Objetos De Uso Doméstico Que Sirvan Para Fines Parecidos A Los De Aquellos; Pero No Las Maquinarias O Equipos Que No Puedan Usarse Normalmente Sino En Procesos Industriales, Aunque Su Denominación Coincida Con La Mencionada Allí; Estas Máquinas O Equipos Deben Considerarse Incluidas Entre El Grupo De "las Demás", Previstas En Ese Decreto, Con Gravámenes Del 4% Ad Valórem

°. Son "similares" a las brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras contempladas en el segundo grupo del artículo 6° del Decreto 3288 de 1963, los objetos de uso doméstico que sirvan para fines parecidos a los de aquellos; pero no las maquinarias o equipos que no puedan usarse normalmente sino en procesos industriales, aunque su denominación coincida con la mencionada allí; estas máquinas o equipos deben considerarse incluidas entre el grupo de "las demás", previstas en ese Decreto, con gravámenes del 4% ad valórem.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República