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decreto 256 de 1973

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 26 de la Ley 11 de 1972

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. El estatuto especial de titulación de inmuebles para el Archipiélago de San Andrés y Providencia lo constituyen todas las normas sustanciales y de procedimiento contenidas en el presente Decreto y las que dicte el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo primero. El estatuto especial de titulación de inmuebles para el Archipiélago de San Andrés y Providencia lo constituyen todas las normas sustanciales y de procedimiento contenidas en el presente Decreto y las que dicte el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo segundo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo segundo. El estatuto a que se refiere el artículo anterior regirá exclusivamente en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia durante un periodo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. Los Jueces Municipales o los que hagan sus veces en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los juicios de pertenencia que se instauren con inmuebles ubicados en su jurisdicción.

Parágrafo

La sentencia de primera instancia no será consultada.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo tercero. Los Jueces Municipales o los que hagan sus veces en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los juicios de pertenencia que se instauren con inmuebles ubicados en su jurisdicción.

Parágrafo. La sentencia de primera instancia no será consultada.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. En los juicios de pertenencia que se instauren en los Juzgados de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, se aplicaran las siguientes reglas especiales:

1ª. No será necesario acompañar a la demanda el certificado de Registro de Instrumentos Públicos a que se refiere la regla 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

2ª. El edicto a que se refiere la regla 7 ibídem, se fijara por el termino de diez días calendario en un lugar visible de la Secretaria, y en el lugar que se encuentre ubicado el inmueble, y se publicara por una sola vez, en un periódico y en una radiodifusora del lugar, si los hubiere, de todo lo cual se dejara constancia en el expediente en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

3ª. Las personas que concurran al proceso en virtud de desplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomaran el proceso en el estado en que lo encuentren.

4ª. Transcurridos cinco (5) días después de la desfijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de personas indeterminadas, a las cuales el Juez, dentro de los dos días siguientes, designara curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

5ª. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el curador ad litem haya entrado en el ejercicio de sus funciones, el Juez practicara la inspección ocular a que se refiere la regla 10 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

6ª. Al día siguiente de la práctica de la inspección ocular, se hayan presentado o no opositores a las pretensiones del demandante, el Juez abrirá el negocio a prueba por el termino de cinco (5) días.

7ª. Vencido el término probatorio, el Juez dará a las partes apersonadas en el proceso traslado común para alegar de conclusión, por el término de dos días, traslado que se surtirá en la mesa de la Secretaria.

8ª. surtido el valor a que se refiere la regla anterior, el Juez dictara sentencia dentro del término de cinco (5) días.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo cuarto. En los juicios de pertenencia que se instauren en los Juzgados de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, se aplicaran las siguientes reglas especiales: 1ª. No será necesario acompañar a la demanda el certificado de Registro de Instrumentos Públicos a que se refiere la regla 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. 2ª. El edicto a que se refiere la regla 7 ibídem, se fijara por el termino de diez días calendario en un lugar visible de la Secretaria, y en el lugar que se encuentre ubicado el inmueble, y se publicara por una sola vez, en un periódico y en una radiodifusora del lugar, si los hubiere, de todo lo cual se dejara constancia en el expediente en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 3ª. Las personas que concurran al proceso en virtud de desplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomaran el proceso en el estado en que lo encuentren. 4ª. Transcurridos cinco (5) días después de la desfijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de personas indeterminadas, a las cuales el Juez, dentro de los dos días siguientes, designara curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso. 5ª. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el curador ad litem haya entrado en el ejercicio de sus funciones, el Juez practicara la inspección ocular a que se refiere la regla 10 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. 6ª. Al día siguiente de la práctica de la inspección ocular, se hayan presentado o no opositores a las pretensiones del demandante, el Juez abrirá el negocio a prueba por el termino de cinco (5) días. 7ª. Vencido el término probatorio, el Juez dará a las partes apersonadas en el proceso traslado común para alegar de conclusión, por el término de dos días, traslado que se surtirá en la mesa de la Secretaria. 8ª. surtido el valor a que se refiere la regla anterior, el Juez dictara sentencia dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo quinto. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo quinto. Toda demanda de pertenencia será notificada personalmente a la primera autoridad política del lugar en que se halle ubicado el inmueble.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. La Nación, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y la Alcaldía del Municipio de Providencia en su caso, podrán hacerse parte en los juicios de pertenencia a que se refiere el presente el estatuto, no solo cuando estén directamente interesados en el proceso como personas sino también en interés de la Ley o en defensa de litigantes de escasos recursos económicos, o que a su juicio merezcan especial protección del Estado.

Parágrafo

Cualquier ciudadano que demuestre que carece de recursos económicos suficientes para instaurar, proseguir o hacerse parte en un juicio de pertenencia podrá solicitar que la actuación procesal en lo que a él se refiere se adelante en papel común y que el abogado de pobres de la Intendencia o el que haga sus veces, lo represente gratuitamente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo sexto. La Nación, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y la Alcaldía del Municipio de Providencia en su caso, podrán hacerse parte en los juicios de pertenencia a que se refiere el presente el estatuto, no solo cuando estén directamente interesados en el proceso como personas sino también en interés de la Ley o en defensa de litigantes de escasos recursos económicos, o que a su juicio merezcan especial protección del Estado.

Parágrafo . Cualquier ciudadano que demuestre que carece de recursos económicos suficientes para instaurar, proseguir o hacerse parte en un juicio de pertenencia podrá solicitar que la actuación procesal en lo que a él se refiere se adelante en papel común y que el abogado de pobres de la Intendencia o el que haga sus veces, lo represente gratuitamente.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo séptimo. Toda persona natural o jurídica que insture o se haga parte de un juicio de pertenencia deberá hacer en la demanda o en el primer memorial que presente, declaración bajo juramento de su nacionalidad.

Si se trata de persona natural o jurídica extranjera el Juez en la providencia en que admita su apersonamiento en el juicio, deberá ordenar la notificación personal del Agente del Ministerio Publico o del que haga sus veces, así como la del Intendente Especial de San Andrés y Providencia, - a quienes correrá traslado de todo lo actuado hasta la fecha -.

Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación y al traslado, dichos funcionarios deberán expresar su conformidad u oposición a las pretensiones de la persona natural o jurídica extranjera, so pena de incurrir en multa de un mil pesos ($1.000.00) que impondrá disciplinariamente el Juez del conocimiento.

Parágrafo

Si la opción se fundamenta en razones de soberanía nacional o de utilidad pública por encontrase el inmueble ubicado en zona costera o baldía, el juicio se suspenderá a solicitud del funcionario opositor, si manifiesta que necesita obtener pruebas o instaurar acciones, por un término que no podrá exceder de sesenta días.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo séptimo. Toda persona natural o jurídica que insture o se haga parte de un juicio de pertenencia deberá hacer en la demanda o en el primer memorial que presente, declaración bajo juramento de su nacionalidad. Si se trata de persona natural o jurídica extranjera el Juez en la providencia en que admita su apersonamiento en el juicio, deberá ordenar la notificación personal del Agente del Ministerio Publico o del que haga sus veces, así como la del Intendente Especial de San Andrés y Providencia, - a quienes correrá traslado de todo lo actuado hasta la fecha -. Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación y al traslado, dichos funcionarios deberán expresar su conformidad u oposición a las pretensiones de la persona natural o jurídica extranjera, so pena de incurrir en multa de un mil pesos ($1.000.00) que impondrá disciplinariamente el Juez del conocimiento.

Parágrafo . Si la opción se fundamenta en razones de soberanía nacional o de utilidad pública por encontrase el inmueble ubicado en zona costera o baldía, el juicio se suspenderá a solicitud del funcionario opositor, si manifiesta que necesita obtener pruebas o instaurar acciones, por un término que no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo octavo. Las diferencias que se presenten sobre linderos o servidumbres en relación con el inmueble material del proceso, serán resueltas por el Juez, antes de dictar sentencia, mediante los trámites de una circulación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo octavo. Las diferencias que se presenten sobre linderos o servidumbres en relación con el inmueble material del proceso, serán resueltas por el Juez, antes de dictar sentencia, mediante los trámites de una circulación.

Artículo 9Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Noveno

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo noveno. Podrán revisarse las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, municipales y de Menores, cuando en dichas providencias se haya reconocido el dominio o derecho sobre inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o personas naturales que no sean colombianas por nacimiento.

Para el ejercicio de dicha acción se tendrá en cuenta, además de la causal aquí establecida, las señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo noveno. Podrán revisarse las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, municipales y de Menores, cuando en dichas providencias se haya reconocido el dominio o derecho sobre inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o personas naturales que no sean colombianas por nacimiento. Para el ejercicio de dicha acción se tendrá en cuenta, además de la causal aquí establecida, las señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Decimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo decimo. La acción de revisión de las sentencias a que se refiere el artículo anterior es publica, y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo decimo. La acción de revisión de las sentencias a que se refiere el artículo anterior es publica, y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

Artículo 11Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Once

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo once. Los procesos sobre revisión de la sentencias a que se refiere el presente Decreto Ley se adelantaran en papel común, y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes o es notorio dicho estado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo once. Los procesos sobre revisión de la sentencias a que se refiere el presente Decreto Ley se adelantaran en papel común, y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes o es notorio dicho estado.

Artículo 12Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Doce

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo doce. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invocare una de las cuales señaladas en dicha obra. Pero si la causal fuere la que señala el artículo 9 del presente Decreto - Ley, el recurso podrá interponerse en el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del mismo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo doce. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invocare una de las cuales señaladas en dicha obra. Pero si la causal fuere la que señala el artículo 9 del presente Decreto - Ley, el recurso podrá interponerse en el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 13Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Trece

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo trece. Cuando la revisión se intentare porque la sentencia reconoció el dominio sobre un inmueble ubicado en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a una persona natural o jurídica extranjera, el recurrente no tendrá necesidad de constituir caución alguna.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo trece. Cuando la revisión se intentare porque la sentencia reconoció el dominio sobre un inmueble ubicado en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a una persona natural o jurídica extranjera, el recurrente no tendrá necesidad de constituir caución alguna.

Artículo 14Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Catorce

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo catorce. Para perfeccionar la titulación de los inmuebles ubicados en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de vigencia del presente Decreto - Ley, podrá demandarse la nulidad de los actos o contratos celebrados entre particulares, aun estando prescrita la acción, mediante los cuales se haya traspasado el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o a personas naturales que no sean colombianos por nacimiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo catorce. Para perfeccionar la titulación de los inmuebles ubicados en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de vigencia del presente Decreto - Ley, podrá demandarse la nulidad de los actos o contratos celebrados entre particulares, aun estando prescrita la acción, mediante los cuales se haya traspasado el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o a personas naturales que no sean colombianos por nacimiento.

Artículo 15Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quince

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quince. La acción de nulidad establecida en el artículo precedente es publica, y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo quince. La acción de nulidad establecida en el artículo precedente es publica, y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

Artículo 16Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Dieciséis

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo dieciséis. Los procesos sobre nulidad de los actos o contratos a que se refiere el artículo catorce del presente Decreto - Ley se adelantaran en papel común y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes, y no tendrá que constituir fianza o caución alguna para adelantar la acción.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo dieciséis. Los procesos sobre nulidad de los actos o contratos a que se refiere el artículo catorce del presente Decreto - Ley se adelantaran en papel común y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes, y no tendrá que constituir fianza o caución alguna para adelantar la acción.

Artículo 17Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diecisiete

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diecisiete. El procedimiento para la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores será el del recurso de revisión señalado por los artículos 383 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Decreto - Ley.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo diecisiete. El procedimiento para la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores será el del recurso de revisión señalado por los artículos 383 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Decreto - Ley.

Artículo 18Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Dieciocho

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo dieciocho. Las escrituras públicas constitutivas de títulos traslaticios de dominio a favor de extranjeros sobre inmuebles ubicados en la intendencia de San Andrés y Providencia que hubieren sido autorizadas con violación de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto - Ley 960 de 1970, y en especial de su numeral 6º, podrán ser declaradas nulas, lo mismo que su inscripción, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículo 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16 y 17 del presente Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo dieciocho. Las escrituras públicas constitutivas de títulos traslaticios de dominio a favor de extranjeros sobre inmuebles ubicados en la intendencia de San Andrés y Providencia que hubieren sido autorizadas con violación de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto - Ley 960 de 1970, y en especial de su numeral 6º, podrán ser declaradas nulas, lo mismo que su inscripción, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículo 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16 y 17 del presente Decreto.

Artículo 19Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diecinueve

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diecinueve. El Juez, tanto en los procesos de revisión y de nulidad que en este Decreto se crean, con base en lo dispuesto por el artículo anterior, a petición de parte o de oficio, si ello resultare de las pruebas, ordenara en la sentencia, cuando sea el caso, la nulidad de las providencias y de las escrituras públicas declarativas y constitutivas de dominio sobre inmuebles ubicados en la Intendencia, respectivamente, así como de su inscripción en el registro.

Parágrafo

En la misma sentencia, el Juez dispondrá lo conducente para darle aplicación, en la Intendencia, a las disposiciones contenidas en el Decreto 1731 de 18 de septiembre de 1967 y en la Resolución número 1126 de 10 de noviembre del mismo año, sobre obligatoriedad del sistema métrico decimal en las transacciones sobre finca raíz, proferido por el Ministerio de fomento, de modo que los inmuebles allí ubicados sean identificados con mayor facilidad y conforme a la Ley.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo diecinueve. El Juez, tanto en los procesos de revisión y de nulidad que en este Decreto se crean, con base en lo dispuesto por el artículo anterior, a petición de parte o de oficio, si ello resultare de las pruebas, ordenara en la sentencia, cuando sea el caso, la nulidad de las providencias y de las escrituras públicas declarativas y constitutivas de dominio sobre inmuebles ubicados en la Intendencia, respectivamente, así como de su inscripción en el registro.

Parágrafo . En la misma sentencia, el Juez dispondrá lo conducente para darle aplicación, en la Intendencia, a las disposiciones contenidas en el Decreto 1731 de 18 de septiembre de 1967 y en la Resolución número 1126 de 10 de noviembre del mismo año, sobre obligatoriedad del sistema métrico decimal en las transacciones sobre finca raíz, proferido por el Ministerio de fomento, de modo que los inmuebles allí ubicados sean identificados con mayor facilidad y conforme a la Ley.

Artículo 20Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veinte

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo veinte. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/1973 – 02/03/2021

Artículo veinte. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia